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STC462-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02627-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC462-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02627-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por William Guerrero Pachón, contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2019-00805.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC- SA ESP BIC, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, suscrita entre la demandada y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, así como el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las mesadas causadas.

Relató que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia de 27 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 20 de abril de 2023. Inconforme con esa decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala mayoritaria de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1815-2024 de 10 de julio de 2024, en la que dispuso no casar el fallo de segundo grado.

Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, en donde ha definido casos como el presente, entre otras, las sentencias SL676-2024, SL1181-2024, SL1718-2024 y SL2963-2024. Igualmente, citó 42 fallos que, según afirmó, guardan similitud con su caso. Además, señaló que la autoridad accionada erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar a la convención, aplicando el principio de favorabilidad, es que ese requisito es necesario únicamente para su exigibilidad. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL1815-2024 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar a la CHEC SA ESP BIC conceder la pensión de jubilación convencional reclamada, así como el pago de las mesadas causadas no prescritas y demás beneficios convencionales a los que tiene derecho.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales expuso que, mediante sentencia de 20 de abril de 2023 resolvió confirmar el fallo de primer grado, al establecer que eran tres las condiciones para la estructuración del beneficio pensional reclamado: (i) encontrarse vinculado a CHEC SA ESP a 31 de diciembre de 1987;

(ii) haber prestado servicios exclusivos durante 20 años continuos o discontinuos y; (iii) que el trabajador alcanzara la edad de 55 años, requisitos acumulativos que, imperativamente, a juicio de esa Corporación, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010. No obstante, en el caso bajo estudio no se demostró la concurrencia de todas las exigencias. 2.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia que profirió el 27 de febrero de 2023. 3. La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC SA ESP BIC se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no es atribuible a esa empresa, comoquiera que no fue la que profirió las sentencias judiciales cuestionadas, las cuales están conformes con el precedente judicial y, con la situación jurídica y particular del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral realizó un análisis razonable de la situación expuesta en la demanda de casación, lo que la llevó a concluir que, en esta ocasión, eran aplicables las prevenciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto William Guerrero Pachón no adquirió el derecho a la pensión convencional antes de su entrada en vigencia, a pesar del cumplimiento de los 55 años de edad.

Además, revisó lo expuesto en los fallos de la Sala de Casación permanente citados por William Guerrero Pachón, en aras de verificar su relación con su caso, de los que concluyó que, si bien, en principio, podría afirmarse que le eran aplicables, lo cierto era que al realizar una comparación cuidadosa se observaba que existía una discrepancia que impedía su homologación con las mencionadas sentencias, como se observaba en el siguiente cuadro: En ese orden, destacó que en el caso de William Guerrero Pachón era claro que cumplía con los dos primeros requisitos exigidos para la pensión convencional, pues ingresó antes del 31 de diciembre de 1987 y laboró por 20 años en la empresa demandada; no obstante, tal período lo cumplió mucho después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que debía ser tenido en cuenta en el Acuerdo Convencional 2005-2012, que rigió esta causa, por lo que no se consolido a su favor un derecho adquirido.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William Guerrero Pachón cuestiona la sentencia SL1815-2024 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 10 de julio de 2024, mediante la cual resolvió no casar la decisión del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reclamada en el proceso ordinario que inició contra la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC- SA ESP BIC. 3.

La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.

Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala de Casación accionada procedió al estudio de los dos cargos formulados por William Guerrero Pachón, advirtiendo que el primero incurría en falencias de técnica, comoquiera que, el recurrente no hizo referencia a los medios probatorios que denunció como mal apreciados y, en su lugar, se centró en demostrar la supuesta equivocación jurídica en la definición del caso; sin embargo, advirtió que, debido a que los cargos se resolvían conjuntamente, era dable superar el error.

En ese orden, planteó como problema jurídico determinar si la regla pensional establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso concreto, esto es, la vigente para el 2005-2012, había perdido vigencia al 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, en aras de definir si el Tribunal incurrió en un yerro al negar la pensión reclamada.

Posteriormente, memoró que en la reforma constitucional de 2005 se dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, perdían vigencia los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Luego de citar in extenso la sentencia SL1070-2023, destacó: Con fundamento en lo dicho, el derecho a la pensión está sometido a que se cumplan los requisitos de acceso establecidos en el régimen aplicable al beneficiario, antes de las fechas de expiración de la reforma constitucional; máxime si, como en el presente asunto, las reglas prestacionales de la Chec S.A. fueron acordadas mediante una nueva Convención Colectiva de Trabajo, suscrita para la vigencia 1º de octubre de 2005 a 31 de diciembre de 2012, es decir, luego de dicho cambio.

Aquello, porque como bien lo entendió y lo expuso el Tribunal en su fallo, «[…] no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara». Ahora, si bien la pensión de jubilación se reclama en amparo del artículo 51 del acuerdo 1988-1989, lo cierto es que para la fecha en que el demandante cumplió los 20 años de servicios -19 de mayo de 2007-, el acuerdo convencional aplicable era el 2005-2012 que en su artículo 41 establece: 1.

La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo nº 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. Así, indicó que, en el parágrafo del numeral 1º de la cláusula convencional, las partes acordaron la observancia de los establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la regulación integral del derecho pensional; por tanto, resultaba inviable considerar que los efectos se hubieran extendido más allá del 31 de julio de 2010, tesis en la que se basaba el recurrente.

Además, agregó: Y es que no puede ser otro el entendimiento de la cláusula aquí estudiada, porque en el tercer inciso del parágrafo se precisó que «[…] no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula»; luego, al no haberse cumplido la condición allí estipulada, se entiende que el querer de las partes era darle total observancia a lo estipulado en la reforma constitucional.

Igualmente, no puede ignorarse que la Convención Colectiva analizada empezó a regir desde el 1º de octubre de 2005, esto es, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo -29 de julio de 2005- y, por tal razón, no era posible desconocer lo allí estipulado. En relación con la sentencia SL676-2024, indicó que esa Corporación analizó el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, el cual fue replicado en el artículo 40 de la convención 2000-20001, norma convencional que difería de la analizada en el caso concreto, comoquiera que no se incorporó el parágrafo relativo al acto legislativo, de manera que no era posible acudir al criterio fijado en esa decisión. Asimismo, señaló que, « las sentencias en las que se apoyan las críticas, hacen referencia a otros acuerdos colectivos, tales como los suscritos entre el ISS empleador y Sintraseguridad Social, en cuyo artículo 98 se pactaron las reglas pensionales de forma diferente a como lo hicieron la Chec S.A. y Sintraelecol, o los celebrados por Ecopetrol y la USO, en donde también difieren de lo regulado en las convenciones de la aquí demandada.

Por tanto, no pueden servir de referencia para extraer reglas generales de interpretación ». Frente a los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, refirió que mediante sentencia SL5428-2021 esa Corporación resolvió un asunto similar donde se reclamaba a Ecopetrol SA el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; sin embargo, destacó que en este caso no era posible acudir a esos principios en la búsqueda de una solución favorable a los intereses del recurrente, debido a que, no existía controversia entre normas del mismo rango y no se echaba de menos una desprotección a los derechos adquiridos o a las expectativas legítimas, circunstancia que se acompasaba con lo señalado en las sentencias SL399-2024 y SL1136-2024. 3.3.

Bajo esa línea argumentativa, consideró que los cargos no prosperaban y resolvió no casar la sentencia de 20 de abril de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo soportada en la norma aplicable al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales, descartó el error endilgado al Tribunal al negar la pensión de jubilación convencional reclamada por William Guerrero Pachón, en razón a que, si bien la prestación se reclamó en amparo del artículo 51 del acuerdo 1988-1989, lo cierto es que, para la fecha en el que el demandante cumplió los 20 años de servicios, esto es, el 19 de mayo de 2007, el acuerdo aplicable era el 2005-2012, en el cual en el parágrafo del numeral 1º las partes acordaron la observancia de lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, referente a que no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas o acto jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, por lo que no era procedente considerar que los efectos se hubieran extendido más allá del 31 de julio de 2010. 4.2.

En relación con el desconocimiento del precedente alegado por el actor, nótese que en la misma decisión la Sala accionada explicó por qué no era aplicable la sentencia SL676-2024, la cual citó el reclamante en el escrito de tutela, razonamiento que tampoco se observa arbitrario, sumado a que, en efecto, como lo explicó el a quo, las sentencias referidas por el interesado, difieren con la situación fáctica expuesta en el caso de William Guerrero Pachón, circunstancia que impedía efectuar una validación con las mismas. 5.

De la ausencia de vulneración alegada. 5.1. Así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por William Guerrero Pachón, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5.2. Por último, resulta oportuno destacar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo.

Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros. 6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14