Radicación n. 11001-02-04-000-2025-00361-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4619-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00361-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Hernando Rodríguez Peña promovió contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes dentro del proceso laboral con radicado n°. 11001-31-05-013-2019-00283-01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, presentó demanda ordinaria laboral contra Aguas de Bogotá SA, para que lo reintegrara al cargo de conductor, ordenaran el pago de los salarios causados y, en caso de negarlas, le cancelaran la indemnización por despido ilegal e injusto, porque trabajó a través del contrato por obra o labor contratada, mientras estuviera vigente el «convenio interadministrativo “No.1-0710200-08009-2012”, interadministrativo 809 de 2012 », suscrito entre el patrono y, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Dijo que desde el 10 de marzo de 2014 informó a su empleador que se encontraba afiliado al sindicato Sintraguas y cuando presentaron el pliego de peticiones, según comunicación de 8 de febrero de 2018, lo notificaron de la finalización de la relación laboral, lo que consideró « ilegal e injusta ».
Refirió que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 16 de agosto de 2023 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, además lo condenó en costas, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo de 30 de noviembre de 2023. Sostuvo que, su apoderado interpuso recurso de casación, y « [l]a sorpresa es que los magistrados que me han vulnerado mis derechos afirmaron que la demanda de [casación] no procedía porque mi apoderado desconoce la técnica de casación», cuando la Corte Constitucional sobre el tema ha dicho que, « ante todo el derecho de la ley y constitución prima sobre cualquier norma o requisito de procedimiento». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó;
PRIMERO: Tutelarme los derechos constitucionales por haber incurrido la Sala de descongestión de la H. Corte Suprema de Justicia, en ostensibles y groseras en vías de hecho, al igual que a mi apoderado.
SEGUNDO: ORDENAR a los Magistrados acusados dar trámite al recurso de casación (sic) (negrilla en texto). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de la providencia SL3375-2024 de 20 de noviembre, por cuanto la demanda de casación adolecía de los requisitos técnicos propios del recurso y, como lo señaló en la citada decisión, el interesado no mencionó siquiera las causales de casación que soportaban cada uno de los cargos, encauzó los dos primeros ataques por la vía directa y por « falta de aplicación indebida », el cual no constituía un submotivo de transgresión previsto en la ley.
Refirió que incurrió en una mixtura argumentativa y de vías impropia, lo que, sumado a la crítica del análisis probatorio, tanto por apreciación indebida como por omisión en su valoración de idénticos medios de convicción, entre otros yerros, hacía inviable conocerlos de fondo, decisión que siguió el precedente de la Sala. 2. La Empresa Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, manifestó que el proceso fue adelantado en debida forma, sus decisiones carecen de errores que puedan ser constitutivos de defectos fácticos o de cualquier otra circunstancia violatoria de la ley, la jurisprudencia, incluso la convención colectiva.
Señaló que, la entidad no tuvo ningún contrato con el demandante, la terminación de su relación laboral fue con Aguas de Bogotá por la finalización de la obra o labor contratada, causal objetiva y legal, además la acción de tutela no podía constituir una cuarta instancia para intentar un nuevo análisis de sus pretensiones. 3. La Empresa Aguas de Bogotá SA dijo que la acción resultaba improcedente, porque no era el mecanismo adecuado para reabrir un proceso en el que se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos por la ley, y en el cual las autoridades judiciales competentes resolvieron en derecho. 4.
El señor Edgar Fernando Gaitán Torres indicó que actuó como abogado del accionante dentro del proceso de la referencia, en el que actuó conforme a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo, al considerar que la providencia censurada emitida por la homóloga Laboral era razonable y no adolecía de defectos trascendentales, ni advirtió irregularidad alguna que ameritara la intervención del juez constitucional, porque la decisión judicial estuvo fundamentada de forma precisa y adecuada, por tanto, no se torna caprichosa o arbitraria.
Anotó que, «[s]e observa que la Sala de Casación Laboral, a través de la providencia SL3375-2024, estableció que el casacionista incurrió en dislates que provocaron la impropiedad de los ataques dirigidos contra el fallo del Tribunal de segundo grado, situación que impuso a la Corte recordarle el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación».
De igual manera, señaló que, « contrario a lo expuesto por el promotor de la acción de tutela, se observa que la Sala de Casación accionada también fundamentó de manera precisa y detallada los razonamientos probatorios, con respaldo en los medios de conocimiento aportados al proceso laboral, conforme a las reglas probatorias previstas en el ordenamiento jurídico y, en particular, con base en los precedentes jurisprudenciales aplicables a esa materia esgrimidos por el juez laboral de segundo grado».
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que, «con el nuevo sistema de la Inteligencia Artificial (IA); encontré que lo decidido por la Honorable Sala, incumple los dispuesto por la Cote Constitucional, que indica: existen varias sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justiciad de Colombia que establecen que la Ley sustantiva está por encima del derecho procesal en materia de derechos fundamentales.» CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. El accionante se queja de la providencia SL3375-2024 del 20 de noviembre de 2024 porque, en su sentir, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral no estudió el fondo del asunto y se limitó a referir los defectos técnicos del recurso. 3. La providencia cuestionada. La Sala accionada, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, indicó que el recurrente formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los que resolvería en conjunto, « a pesar de invocarse por distintas vías, en el entendido de que comparten normas y objeto, siendo idénticos para el primero y segundo como complementarios con el tercero, los argumentos en que se soportan ».
Explicó que el recurrente incurrió en dislates que provocaron la impropiedad de los ataques dirigidos contra el fallo del Tribunal, situación que imponía a esa Sala recordar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, y le correspondía al censor «de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto».
Resaltó que, en la demanda de casación no podían invocarse razones como si fuera un alegato de instancia, además debía reunir, no solo los requisitos meramente formales, sino que requería de un planteamiento y desarrollo lógico, que se mostrara acorde con su propósito y, por la seriedad de los fines del recurso, el impugnante tenía la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Expuso que, la demanda debía cumplir los requisitos mínimos de forma, entre los que se encontraba, la expresión de motivos de casación, lo que imponía (…) el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, «revestida de la presunción de legalidad y acierto», expresando la falencia presentada bajo el amparo de los modos que para ello se han dispuesto y no como ocurre en el asunto, encauzando los dos primeros ataques por la vía directa y por «falta de aplicación indebida», el cual no constituye un submotivo de transgresión previsto en la ley, que además, al sustentarse se asemeja a la infracción directa de los «artículos 6 y 25 del Decreto 750 de 1990» en relación con el 53 de la CP y, en el segundo, respecto de la misma normatividad, acusar la aplicación indebida, cuando algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
De igual forma, tampoco mencionó las causales de casación en las que soportó cada uno de los cargos. En cuanto al último cargo propuesto, afirmó que, « es cierta la mixtura argumentativa y de vías que se denuncia, pues, además de no corresponder estas a la senda fáctica sino a la jurídica, tampoco podrían proponerse simultáneamente en un solo reproche ambas modalidades frente a las mismas normas, que sumado a la crítica por apreciación indebida y una omisión de valoración de iguales medios probatorios, también constituye una seria imprecisión ».
Refirió que, en la demanda se adujó que el Tribunal no valoró y erróneamente apreció las pruebas; sin embargo, no dijo cuál era el error, ni la apreciación que debía darse a cada una, pues limitó la censura a la equivocación en el número del convenio interinstitucional, cuando fue el único documento aportado por las codemandadas que validó la condición relativa a la duración de la obra o labor, que vinculaba a Aguas de Bogotá SA ESP con el demandante, y ante el su cumplimiento la consecuencia directa era la terminación del contrato laboral.
Agregó que, sin estar en discusión el fuero circunstancial del trabajador, contrario a lo expuesto por el censor, (…) la finalización del que originó el de obra o labor se condicionó el plazo de este, no era necesario preavisarle de la situación, pues siendo de conocimiento del laborante que de consumarse aquella, finalizaría su vínculo, acertó el colegiado al no aplicar el artículo 25 del Decreto 2351, como fue pactado en el «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O POR LA NATURALEZA DE LA LABOR DETERMINADA», en el que, en su cláusula segunda, se pactó: El término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o labor contratada.
Está condicionado a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012 celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato. Con fundamento en esos argumentos, determinó la improsperidad de los cargos y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2023. 4.
De la ausencia de subsidiariedad. No se advierte que la Sala accionada hubiera incurrido en una vía de hecho al decidir los cargos formulados, pues Hernando Rodríguez Peña, al sustentar la demanda de casación, no cumplió con las exigencias técnicas requeridas por la ley y la jurisprudencia para que prosperara su recurso. No se olvide que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente.
Sobre este punto, advierte la Sala que, en efecto, el reclamante inobservó los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales consagran que la demanda debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de la infracción, singularizar las pruebas valoradas incorrectamente, así como señalar los errores cometidos por el fallador y plantearse de manera sucinta.
No obstante, el recurrente omitió el cumplimiento de todas las cargas antes descritas, utilizó de manera inadecuada las vías dispuestas para exponer sus reparos y pretendió imponer sus argumentos como si se tratara de un alegato de instancia, situaciones por las cuales no prosperó el medio de impugnación extraordinario. Entonces, el accionante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, de lo cual se extrae su incuria.
Recuérdese que la tutela no está diseñada para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde el interesado debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del amparo. En un caso similar esta Corporación explicó que, (…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ.
STC13448-2014 STC3145-2015, STC2492-2017, STC629-2024 y STC10500-2024, entre otras). 5. Razonabilidad de la decisión. Con todo, la Sala accionada abordó el estudio del caso brevemente, sin esa la determinación que adoptó resulte arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en las pruebas recaudadas, normas y jurisprudencia aplicables al caso, lo que descarta vicio o defecto alguno. Examen del que se valió para concluir que, al terminarse el convenio interadministrativo celebrado entre Aguas de Bogotá y, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, la consecuencia directa era la culminación del contrato de obra o labor entre aquella y el recurrente, pronunciamiento que se encuentra motivado y no luce arbitrario o caprichoso.
Entonces, se reitera, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala de Casación accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 6.
Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11