Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00031-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4618-2025 Radicación n°. 76111-22-13-004-2025-00031-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo reclamado por Luis Mario Mejía Cifuentes contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 76520-31-10-003-2021-00261-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el convocante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, se adelantó el proceso de rendición provocada de cuentas n° 76520-31-10-003-2021-00261-00 promovido por Alcira Elizabeth Cifuentes González, contra Luis Mario Mejía Cifuentes - como heredero de María Elida Cifuentes Gaitán- y otros[footnoteRef:3]. [3: Archivo «01DemandaYAnexos.pdf» Expediente n° 76520-31-10-003-2021-00261-00.] 2.2.
El 26 de septiembre de 2023, el precitado despacho profirió sentencia en la que ordenó a Luis Mario Mejía Cifuentes rendir cuentas « de la gestión de su madre desde el 31 de enero de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2020 », para lo cual otorgó el término de un mes[footnoteRef:4]. Decisión que no fue objeto de ningún reparo. [4: Archivo «60ActaAudiencia2021-00261.pdf» ídem ] 2.3.
En audiencia celebrada el 27 de febrero de 2024, se resolvió sobre la objeción de cuentas presentada, y se declaró que el citado demandado « debe, como sucesor de la señora ELIDA CIFUENTES GAITÁN, debe a MARÍA AYDEE GAITÁN ÁLVAREZ (…) la suma de $247´594.731 con 72 centavos ». Además, le impuso como condena en costas la suma de $20.000.000[footnoteRef:5]. [5: Archivo «74ActaDeAudienciaDeObjeciónALasCuentas.pdf» ibidem ] 3.
El tutelante cuestiona lo resuelto en el precitado litigio, pues sostiene que « fu[e] obligado a rendir cuentas de la gestión de [su] madre entre los años 31 de enero de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2020, con el único argumento que, al ser el (…) hijo único, heredaba sus obligaciones, en las que estaba rendir cuentas de su gestión como Guardadora General de María Aide Gaitán Álvarez », advierte que lo resuelto desconoce que reside en los Estados Unidos hace más de 34 años, razón por la que no estaba al tanto de las labores que su progenitora desarrollaba en la prenotada calidad.
Manifiesta, que, pese a que en el juicio estuvo asistido por un abogado, hubo « falta absoluta de defensa material », por cuanto no formuló los recursos correspondientes frente a las aludidas decisiones. Informa, que en el año 2023 le fue diagnosticado « cáncer de colon », lo cual ha generado que « [su] capacidad laboral disminuya, debido a ello desde Junio de 2021 ya no trabaj[a], por los tratamientos a los que [s]e somet[e] para preservar [su] vida, han impedido [su] regreso a Colombia (…) y esto ha dificultado de forma contundente ejercer mis derechos de defensa ». 4.
Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide la sentencia de 26 de septiembre de 2023, « y todas las actuaciones judiciales subsiguientes derivadas de esta decisión », y en su lugar se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, proferir un nuevo fallo « con respeto a las leyes aplicables al caso ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El titular del Juzgado Tercero Promiscuo de familia de Palmira, se opuso a la prosperidad del auxilio recalcando que ha sido garante de los derechos de los involucrados en el litigio.
Agregó que el interesado no hizo uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le confiere « siendo improcedente utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales, amén de la inobservancia del principio de inmediatez ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, al considerar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el convocante reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó, que se desconoció su condición de « sujeto de especial protección », por cuanto es un « adulto mayor, enfermo de cáncer, y un completo extraño del ordenamiento jurídico colombiano ». V. CONSIDERACIONES 1. La Corte confirmará el fallo impugnado, en tanto que, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para para la procedencia de la salvaguarda. 2.
En efecto, el promotor censura las providencias de 26 de septiembre de 2023, y 27 de febrero de 2024, por medio de las cuales se dictó sentencia que ordenó al señor Mejía Cifuentes rendir cuentas « de la gestión de su madre desde el 31 de enero de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2020 - como guardadora de María Elida Cifuentes Gaitán-», y que a su turno declaró que el citado demandado « debe, como sucesor de la señora ELIDA CIFUENTES GAITÁN, debe a MARÍA AYDEE GAITÁN ÁLVAREZ (…) la suma de $247´594.731 con 72 centavos », respectivamente, no obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 28 de enero de 2025 [footnoteRef:6], esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. [6: Archivo «001RecepcionReparto.pdf» Expediente tutela.] Aunado a lo anterior, se destaca que no se evidenció la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del mentado requisito[footnoteRef:7], pues, aunque reseñó que fue debido a las afectaciones de salud que padece, lo cierto es que la condición alegada no implica per se un impedimento para acudir oportunamente a la formulación del auxilio, por lo tanto, no se acreditó justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo. [7: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. 3. Finalmente, en lo que concierne a la supuesta indebida defensa técnica, se resalta que, como lo ha dicho la Sala, ese argumento no « es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, (…) sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales » (CSJ, STC10333-2024).
Al respecto, se reitera que, si el convocante considera que el abogado que lo representó incumplió sus deberes profesionales, puede formular la queja respectiva ante la autoridad competente, toda vez que ese reproche no puede ser decidido por el juez de tutela. 4. Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo de primera instancia, por cuanto el auxilio desatiende el presupuesto de la inmediatez y la subsidiariedad.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7