Rad. no. 11001-2210-000-2025-00328-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4617-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-00328-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Lucely Castillo Quintero contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado No. 11001311000720240058900.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido. Manifestó que interpuso demanda de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Wilson Rodríguez Vargas, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, quien mediante auto de 2 de julio de 2024 inadmitió la demanda para que se aportaran los registros civiles de las partes y solicitara las medidas cautelares en escrito separado.
Expuso que, la citada decisión no le fue notificada de manera personal y tampoco la pudo conocer a través del micrositio del Juzgado al tratarse de un proceso privado, por lo que no presentó la subsanación correspondiente, lo que ocasión que en providencia de 23 de agosto de 2024 se rechazara la demanda. Adicionalmente, señaló que solo hasta el 6 de febrero de la presente anualidad solicitó el link de acceso al expediente y así pudo enterarse de las decisiones proferidas. 2.
Por las anteriores razones, solicitó ordenar a la autoridad accionada que revoque el auto de rechazo y, en su lugar, se admita la demanda declarativa interpuesta en contra de Wilson Rodríguez Vargas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá informó que los autos cuestionados fueron debidamente notificados mediante estado electrónico.
En el mismo sentido, afirmó que, las inconformidades frente al auto de inadmisión debió plantearlos oportunamente, como lo prevé el ordenamiento procesal. Finalmente, enfatizó que, en ausencia de vulneración de las garantías de la accionante y considerando que la acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para controvertir decisiones judiciales ya ejecutoriadas, resulta evidente que lo pretendido es cuestionar providencias consolidades, por lo cual, solicitó denegar el amparo reclamado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por una parte, aseguró que la accionante omitió presentar los recursos que considerara pertinentes en uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, desconociendo la naturaleza residual y sumaria de la acción de tutela.
Por la otra, tampoco supera el presupuesto de inmediatez, habida cuenta de las fechas de la providencia cuestionada y la radicación de la tutela, al exceder el término que la jurisprudencia ha establecido como prudente para solicitar la protección. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos plasmados en el escrito de tutela y agregó que «no se evidencia que en el fallo se considere que dentro del proceso tutelado el accionado impuso cargas a la parte accionante que no están contempladas en la ley, lo cual constituiría una violación al debido proceso».
De igual forma, destacó que el fallo se centró en el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, omitiendo aspectos de fondo planteados en la actuación procesal invocada. Adicionó que existe una investigación por la presunta comisión del delito de acto sexual violento adelantada por la Fiscalía General de la Nación bajo radicado 110016000049202451482 que promovió contra Wilson Rodríguez, excusándose con ello, la falta de actividad en la actuación judicial invocada.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la accionante recae en las providencias de 2 de julio y 23 de agosto de 2024, por medio de las cuales el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dispuso inadmitir y rechazar la demanda de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovida por aquella contra Wilson Rodríguez Vargas. 3.
Notificación de las providencias cuestionadas. Lo primero que evidencia la Sala es que, las providencias cuestionadas fueron debidamente notificadas mediante estado electrónico, según se observa de las publicaciones realizadas por el Juzgado accionado: radicación 110013111000720240058900 (i) Auto inadmite 02/07/2024, estado electrónico N°112 del 3 de julio de 2024.
(ii) Auto rechaza de plano 23/08/2024 estado electrónico N° 145 de 26 de agosto de 2024. Ahora, aunque la reclamante asegura que debió notificársele de manera personal aquellas determinaciones, lo cierto es que, conforme lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso, las providencias que se dicten en el curso del litigio se notificaran por estado a la parte demandante, sin perjuicio de las excepciones expresamente señaladas en la ley, lo que no sucede en este caso.
Aunado a esto, se verificó que los autos de inadmisión y rechazo de la demanda fueron debidamente publicados en el micrositio del Juzgado sin reserva alguna, contrario a lo manifestado por la actora, situación por la que tenía la posibilidad de acceder a su contenido de manera libre si hubiese desplegado las conductas pertinentes dentro de la actuación judicial iniciada, máxime si se tiene en cuenta que se encontraba representada judicialmente por un abogado, quien asumió la obligación de ejercer diligentemente las actuaciones procesales necesarias para la adecuada defensa de los intereses de su poderdante.
En el mismo sentido, se destaca que es deber de la parte interesada solicitar el radicado asignado por la autoridad judicial, así como el link de acceso al expediente, para hacerle el respectivo seguimiento a la actuación, pero, al no actuar de tal forma con diligencia, pues tan solo hasta el pasado 6 de febrero pidió el enlace al expediente, se privó de conocer oportunamente el contenido de las decisiones y las actuaciones que se adelantaron. 4.
De la ausencia de la inmediatez Bajo el anterior panorama, se advierte el fracaso del amparo solicitado, por cuanto se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional. Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.
STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras). En ese orden, en consideración a que en esta queja se discute el auto que rechazó la demanda proferido el 23 de agosto de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 5 de marzo de la presente anualidad (según acta de reparto pdf. 002), esto es, luego de trascurrir alrededor de siete meses desde el presunto hecho vulnerador, es evidente que se superó el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional.
Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justiciada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en este asunto, no se probó la ocurrencia de alguna de las hipótesis mencionadas, puesto que la reclamante no probó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía excepcional. 5. De la falta de subsidiariedad. También se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, tal y como quedó visto, partiendo de la base de la debida notificación de las providencias cuestionadas, la actora tuvo a su alcance los mecanismos judiciales pertinentes para discutir sobre la inadmisión y rechazo de la demanda, a través de los recursos ordinarios procedentes, por lo que no es viable que a través de este instrumento extraordinario y residual se pretenda revivir un término ya precluido.
Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de los medios de impugnación previstos por el ordenamiento procesal. No se olvide que este amparo se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, cuya inobservancia no solo ocurre cuando existen otras vías idóneas para solucionar la afectación de los derechos que aún están en curso, sino también cuando se omite el uso oportuno de los medios de defensa ordinarios, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, por cuanto su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, toda vez que al dejar las partes de formular los recursos previstos en el ordenamiento jurídico quedan sujetas a las consecuencias que de estas desprendan, lo que configura una evidente incuria (CSJ.
STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras). En este sentido, esta Corte ha explicado que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria ( … ) (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC2655- 2022, entre muchas). De todas maneras, nada obsta para que la reclamante presente nuevamente la demanda declarativa para que sea sometida a reparto y tramitada en debida forma, esta vez, prestando la debida atención y diligencia del caso. 6. Consideración adicional 6.1.
Por último, de lo declarado por la accionante sobre la existencia de una investigación penal por la posible comisión de una conducta delictiva en su contra por parte del señor Wilson Rodríguez Vargas, en primer lugar, se destaca que no se logró demostrar de manera fehaciente siquiera la radicación de la denuncia, pues, solamente se limitó a su dicho.
En segundo lugar, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, por cuanto se establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo frente a esa decisión por constituir hechos nuevos que no fueron controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se centró en las decisiones emitidas con ocasión a la demanda radicada y no con relación a la denuncia invocada.
Sobre el particular la Corte ha establecido que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.
STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 7. Conclusión Entonces, ante la ausencia de inmediatez y subsidiariedad, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16