Radicación n. 25000-22-13-000-2025-00122-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4616-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00122-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 12 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Andrés Felipe Torres Mesa promovió contra la Comisaría Primera de Familia, el Municipio y la Personería de Tocancipá, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá y demás intervinientes en el trámite de medida de protección con radicado n° 112-2023.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades administrativas accionadas. Manifestó que, la señora Sharon Melissa Quintero Cepeda promovió incidente de desacato en el proceso de medida de protección n° 112-2023, por presuntos hechos cometidos el 18 de diciembre del 2024 a las 10:00 am; en audiencia celebrada el 7 de enero de 2025, se practicó interrogatorio al demandado, y fue reprogramada porque manifestó que no tenía conocimiento que debía traer testigos.
Afirmó que, con ocasión de las irregularidades que denunció en la Personería Municipal le asignaron un delegado, quien inicialmente estuvo presente en la diligencia realizada el 24 de enero de 2025, pero luego se retiró y, sin tener en cuenta que no tenía apoderado judicial, continuaron con el trámite incluido el traslado del informe rendido por el equipo psicosocial de la Comisaria Primera de Familia de Tocancipá, hasta proferir fallo, lo que causó una vulneración al debido proceso, pues no pudo objetarlo.
Sostuvo que, la Comisaria accionada fundó su decisión entre otros, en el mentado informe « del que nunca se pronunció la Personería » y, con una indebida valoración probatoria, declaró que incumplió la medida de protección que le había sido impuesta con base en hechos posteriores al 18 de diciembre de 2024 y le impuso sanción de arresto por 30 días.
Afirmó que se tomó «atribuciones más allá de sus funciones y más allá de lo establecido en la fijación de los hechos acaecidos en el trámite incidental resultando un fallo extrapetita, más allá de lo mencionado en la solicitud que dio lugar al trámite», decisión que fue confirmada el 5 de febrero por el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá. 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó, concretamente, (…) «3. se DECLARE NULA LA PRUEBA DENOMINADA GRABACIÓN DE AUDIO que fue trasladada por parte de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ, (CUNDINAMARCA), a la COMISARIA 01 DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ, (CUNDINAMARCA), al no ajustarse al debido proceso la incorporación de la misma dentro de la solicitud de incidente de desacato; pero si fue utilizada como ratio deciden di (sic) frente a la formulación del fallo 4.
(…) DECLARE NULA LA PRUEBA DENOMINADA VIDEO que presento el señor ANDRES FELIPE TORRES MESA a la COMISARIA 01 DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ, (CUNDINAMARCA), en otro tramite diferente a la solicitud de medida de protección mediante derecho de petición; 5. (…) se ordene a la COMISARIA 01 DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPA, (CUNDINAMARCA), a dictar nuevo fallo dentro del cual se declare no probada la cuarta solicitud de incidente de desacato dentro de la medida de protección número 112-2023, por falta de material probatorio para establecer la conducción del hecho, y que (…), se abstenga de tener en cuenta consideración alguna al respecto que tengan que ver con las pruebas establecidas como nulas dentro de la presente actuación judicial»; y 6.
Que, como consecuencia de la existencia de violación al debido proceso dentro del fallo que dio resultado a declarar probado el cuarto incidente de desacato se establezca también la nulidad e inoperancia de la boleta de encarcelamiento en contra del señor ANDRES FELIPE TORRES MESA, proferida por el JUZGADO 03 DE FAMILIA DE ZIPAQUIRA, el día 10 DE FEBRERO DEL 2025 (negrilla y mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, contestó que la inconformidad del actor no fue puesta en conocimiento de la Comisaria Primera de Familia de Tocancipá, lo que permite concluir que la petición era improcedente, por ausencia del principio de subsidiariedad. 2. La Personería Municipal de Tocancipá, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 3.
El Municipio de Tocancipá indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Torres Mesa, porque durante el incidente se garantizó sus derechos de defensa y contradicción; además, se respetó el debido proceso previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, el procedimiento especial previsto en la Ley 575 de 2000 y su Decreto reglamentario 652 de 2001.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, porque la providencia censurada está sustentada en la normativa aplicable al caso y no evidenció una transgresión que pueda vulnerar los derechos fundamentales del actor. Al punto, consideró que, (…) la decisión que cuestiona el quejoso es la de la comisaría; más, habiendo confirmado el juzgado vinculado a la tutela dicha determinación, es una decisión que, como acaba de advertirse, no se ofrece incompatible con el orden superior, es imposible que la tutela tenga despacho favorable, por supuesto que esa confirmación en que dio el juzgado deja en claro que el pronunciamiento consultado se atempera al derecho objetivo y a la materialidad de las pruebas, sobre cuya incorporación al proceso éste no tuvo ningún tipo de reparos, algo diciente en cuanto a su juridicidad, pues de haber encontrado inconsistencias o algún tipo de irregularidad en ello, el juzgado no habría confirmado lo de la comisaría. Sobre todo, si al llevarla a cabo, el juzgado revisó la legalidad de la actuación y encontró que la decisión estuvo soportada en la normativa aplicable y las pruebas obrantes al expediente, de donde se desprende que, sin reparos a la actuación, toda vez que la sanción impuesta obedeció a la interpretación razonable de las circunstancias fácticas y probatorias que rodearon el caso, pues la autoridad logró advertir que el accionante no desvirtuó el incumplimiento que le fue imputado, el amparo no puede salir avante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que las pruebas sobre las cuales se fundó el fallo atacado, no fueron incorporadas en debida forma, lo que evidenció la vulneración al debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Andrés Felipe Torres Mesa cuestiona la providencia proferida por la Comisaría Primera de Familia de Tocancipá de 24 de enero de 2025, confirmada por el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá el 3 de febrero de 2025, determinación esta última con la que se cerró el debate y sobre la cual recaerá el estudio, emitidas en el incidente de incumplimiento a la medida de protección con radicado n°. 131-2024, promovido en contra de aquél por Sharon Melissa Quintero Cepeda.
Considera el actor que, la sanción fue impuesta con fundamento en un informe rendido por el equipo psicosocial de la entidad, que no fue objeto de contradicción, pues no estuvo asistido por un abogado y el delegado que la Personería municipal asignó para su defensa, se retiró de la audiencia antes de correr traslado de ese medio de probatorio. 3.
La providencia cuestionada. Al examinar la determinación con el límite propio del Juez constitucional, se observa que el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá en providencia de 3 de febrero de 2025, confirmó en sede de consulta la sanción impuesta al señor Torres Mesa por la Comisaría accionada, luego de realizar un análisis razonable de las pruebas y de las alegaciones de las partes, de todo lo cual pudo concluir el incumplimiento a las medidas de protección ordenadas en su contra.
Comenzó por relatar la situación fáctica presentada en el trámite y recordó que la Comisaria de Familia II de Tocancipá en audiencia de 23 de enero de 2023, como medida de protección impuso a Andrés Felipe Torres Mesa, i) «cesar las conductas que amenacen y/o vulneren los derechos de la señora SHARONN MELISSA QUINTERO CEPEDA, al tiempo que se abstenga de efectuar conductas retaliadoras, conductas agresivas, esto es, agredirla física, verbal y/o psicológicamente, directamente o por intermedio de terceras personas, por teléfono, por escrito o cualquier otro medio eficaz o inmiscuir al niño en sus conflictos familiares» y ii) abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, con el fin de prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con su expareja».
Expuso que, la demandante adelantó el primer incidente con radicado n° 2024-0005 y en fallo de 22 de febrero de 2024 se sancionó al demandado con multa de 2 salarios mínimos legales vigentes; decisión que ese despacho judicial confirmó el 20 de marzo siguiente. Indicó que la señora Quintero Cepeda presentó de nuevo incidente de desacato y en audiencia de 24 de enero de 2025 declaró probado el incumplimiento del incidentado a la medida de protección y lo sancionó con 30 días de arresto.
Explicó que con las pruebas practicadas encontró acreditado que el señor Torres Mesa infringió la medida de protección inicial, así como las complementarias, puesto que, según acta de seguimiento de 20 de diciembre de 2024, se indagó a la señora Angy Dayana Quintero Cepeda, quien afirmó que también fue agredida verbalmente el 18 de diciembre de 2024 y narró que « encontré a mi mamá en estado de Shock una vez más llorando, violentada psicológicamente y amedrantada por este señor Felipe, mis hijos y mis sobrinos estaba completamente aterrados mi hija María José de 5 años duro amedrentada durante aproximadamente una semana, ella le dio el testimonio al policía que este señor los grabó a los niños y adicionalmente le dijo palabras groseras y soeces a mi mamá la trato mal (…) que iba a pagar todo que eso no se iba a quedar así, (…) Janpol estaba muy asustado, las palabras de él fue mi papá vino a grabar y a tratar mal a mi abuelita tía tengo miedo de mi papá llorando, estaba muy mal emocionalmente ».
Refirió que, en la entrevista psicosocial de 22 de enero de 2025, dio cuenta desde el punto de vista técnico que, (…) acorde con los resultados, y los rasgos de personalidad y comportamiento que cada vez se hacen más evidentes por parte del señor ANDRES FELIPE TORRES MESA, se continúe manteniendo las vivistas supervisadas, hasta que no se conozca los resultados de la prueba que busca establecer los rasgos de idoneidad parental realizada por el INMLCF y el señor empiece la atención por parte de la especialidad de psiquiatría de su EPS, a donde fue remitido por psicología de su EPS, e indica que no ha encontrado cita.
Así las cosas, se OTORGUE el incidente de desacato Medida de protección No. (MP 112-2023 CF II) incorporada al FUID COMISARIA I No. Mo 131-2024, dado que se logra identificar hechos que puedan constituir violencia dentro del contexto de lo familiar hacia el niño JHANPOL TORRES QUINTERO, puesto que el señor ANDRES FELIPE TORRES MESA, acudió al actual domicilio de su hijo, teniendo claro que las visitas solo se realizan bajo supervisión en las Instalaciones de la Casa de Justicia».
Analizó los videos titulados (…) 0005WhatsApp Video 2024-12-22 at 9.43.21 AM”; “006WhatsApp Video 2024-12-22 at 9:43 AM” y “0020WhatsAppVideo 2024-12-22 at 9:43 AM” de la carpeta C2., se advierte que el progenitor del menor, le indaga sobre la situación ocurrida con su ex pareja y madre de éste, lo cual está proscrito por la medida de protección definitiva a favor de la señora SHARONN MELISSA QUINTERO CEPEDA, aunado a lo anterior, el señor ANDRÉS FELIPE TORRES MESA, está adquiriendo información del lugar de habitación de la señora QUINTERO CEPEDA, como se acredita en el audio “011Evidencia. Ogg” de la C”, y coincide con el reporte de la Policía Nacional, en su libro diario en el cual se anotó (folios 101 al 102 del archivo 0030 C2).
Explicó que, apreciadas las pruebas en conjunto bajo las reglas de la sana critica, estaba demostrados los hechos de incumplimiento de la medida de protección, porque el señor Torres involucró a su menor hijo dentro del conflicto, no asistió al proceso terapéutico y el 18 de diciembre de 2024 se acercó al domicilio de la demandante, hechos que dieron cuenta de la inobservancia de las ordenes emitidas el 24 de enero de 2023 y 22 de febrero de 2024.
Refirió que el demandado no aportó medios de prueba para desvirtuar los hechos denunciados y concluyó que la decisión adoptada por la Comisaría de Familia accionada estaba ajustada a derecho, pues se verificó que el incidentado incurrió en nuevos actos de incumplimiento que afectaron a Sharonn Melissa Quintero Cepeda. 4. De la razonabilidad de las decisiones.
Revisado el escrito de tutela, y acompasado con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se advierte que la providencia impugnada será confirmada, por cuanto la decisión proferida por el Juzgado accionado, que revisó la actuación adelantada por la Comisaria Primera de Familia y luego de analizar la totalidad de las pruebas practicadas en el expediente, como interrogatorios, testimonios, videos, acta allegada por la Estación de Policía de Tocancipá, informe de seguimiento, así como los mensajes que enviaba el demandado a la aquí accionante, encontró acreditado el incumplimiento a la medida de protección relacionada con la prohibición que se le impuso al señor Torres Mesa de cesar las conductas que amenazaran a Sharonn Melissa Quintero Cepeda.
Evidenció que desatendió la obligación de asistir a tratamiento terapéutico y, según testimonios, el 18 de diciembre de 2024 se acercó al domicilio de la demandante, lo que no estaba permitido, situaciones con las que se comprobaron hechos de violencia verbal y psicológicas hacía la víctima, decisión que, lejos de constituir una vía de hecho, se encuentra motivada y no luce arbitraria.
Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC4111-2024 y, STC4974- 2024). 5.
Consideración adicional. En cuanto a la inconformidad relacionada con las pruebas que supuestamente fueron incorporadas por la Comisaria accionada de manera irregular, se advierte en lo que atañe a la denominado video, que fue el mismo accionante quien la aportó el 20 de diciembre de 2024 para probar la manipulación del menor, «folio25derivado0030Cuaderno5 IncidenteDesacato.pdf del C. 2 del expediente digital », en auto de 7 de enero de 2025 se tuvo como medio probatorio del demandado y en la audiencia de fallo de 24 de enero de 2025, cuando se corrió traslado a las partes no realizó manifestación alguna.
Ha de tenerse en cuenta que la Comisaria decretó pruebas de oficio, entre ellas, la entrevista que debía realizar por el equipo psicosocial y un informe para fallo del incidente de desacato, decisión notificada en estrado a los intervinientes – demandado -, medios probatorios que no fueron objetados, los que dieron cuenta de la situación física-mental y emocional de las partes, los que, analizados en conjunto con los demás medios probatorios, permitieron concluir el incumplimiento de la medida de protección. Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483-2023, STC12411-2023, STC2739-2024 entre muchas). Y aunque alegó que no se encontraba representado en el proceso, lo cierto es que sí estuvo asistido por un representante de la Personería de Tocancipá, a quien bien pudo acudir en las ocasiones que lo considerara pertinente en busca de asesoría, sumado a que pudo acudir a la Defensoría del Pueblo en procura de obtener un acompañamiento especial.
En todo caso, el Juzgado respetó su derecho al debido proceso -defensa y contradicción-, fue escuchado en sus reclamaciones e inconformidades y se resolvió lo pertinente, aunque algunas irregularidades que trajo a este debate no fueron puestas de presente ante las autoridades judiciales de conocimiento, por lo que se desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, que obliga a que, antes de acudir a este trámite, se agoten los recursos ordinarios antes los jueces naturales. 6.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13