Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00178-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4615-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00178-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Henry Rey Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2004-00118. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra el accionante se adelantó proceso penal por el delito de « secuestro extorsivo agravado ».
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá –el 30 de noviembre de 2005[footnoteRef:1]-, condenó al acusado a 28 años de prisión, decisión confirmada, en sede de apelación, con providencia del 28 de junio de 2007[footnoteRef:2]. El 29 de septiembre de 2010[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal de este Corporación desestimó el recurso extraordinario de casación que se formuló contra la sentencia condenatoria de segunda instancia. [1: «01Sentencia.pdf».] [2: «01SegundaInstancia.pdf».] [3: «01Casacion.pdf».] 2.1.
Cumplido lo anterior, en ejecución de la pena, el condenado reclamó la concesión de libertad condicional. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -a través de proveído -de 11 de septiembre de 2024[footnoteRef:4]-, negó el mencionado beneficio, decisión que apeló el peticionario. El Tribunal convocado –el 13 de diciembre pasado[footnoteRef:5], confirmó el proveído objeto de alzada. [4: «20AutoLibertadCondicional.pdf».] [5: «003.110013107005200400118 04 libertad condicional ok ok.pdf».] 2.2.
El promotor del resguardo censuró, en esencia, que cumplía los requisitos necesarios para acceder a la libertad condicional, establecidos en la ley 1709 de 2014, norma que debió aplicarse en su caso en virtud del principio de favorabilidad y no la ley 890 de 2004, como lo concluyó el ad quem criticado. 3. Deprecó « se REVOQUE Y SE DEJE SIN NINGÚN EFECTO… el auto… proferido… el once… de septiembre de… 2024…; igualmente sea revocada la decisión de Segunda Instancia proferida… el trece… de diciembre de… 2024… Y EN SU LUGAR… SE PROFIERA UNA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE [LE] PERMITA ACCEDER AL BENEFICIO DEPRECADO ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá esgrimió que, en la providencia criticada « se expusieron las motivaciones relacionadas con el estudio de favorabilidad, así como las razones por las cuales, no era posible su extensión hacia la aplicación de la Ley 1709 de 2014 ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, rindieron informe.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que « la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico ». IV.
LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el accionante sin precisar los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES. 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución y Medidas de Seguridad de esta localidad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la concesión de la libertad condicional que reclamó el tutelante en el proceso objeto de censura[footnoteRef:6]. [6: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.
En este orden de ideas, la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello en la medida en que, el Tribunal encartado -en la providencia de 13 de diciembre pasado-, que confirmó la dictada el 11 de septiembre de 2024 -que negó la libertad condicional que deprecó el condenado-, tras reseñar los parámetros que la jurisprudencia ha establecido para la aplicación del principio de favorabilidad -STP14140-2018-, consideró que en el caso materia de juzgamiento, « la conducta punible de secuestro extorsivo atribuida a Henry Rey Jiménez aconteció en vigencia de la Ley 733 de dos mil dos… Sin embargo, durante la fase de juzgamiento transitó en el ordenamiento jurídico la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), normativa vigente para el momento de emisión de la sentencia de primera instancia – 30 de noviembre de 2005 -, es decir, aún no había entrado en vigor la Ley 1121 de dos mil seis », por lo que no es posible « afirmar de manera irreflexiva que la normatividad imperante para el examen del beneficio deprecado sea aquella en vigor para el momento de la comisión de la conducta punible, dado que una interpretación en tal sentido atenta contra el principio de favorabilidad que en su componente de ultraactividad apareja como procedente la aplicación de la regulación posterior más benéfica a los intereses del acriminado ». 2.1.
En ese horizonte, arguyó que « la normatividad llamada a regir el estudio de la gracia liberatoria reclamada por el censor no es otra diferente a la Ley 890 de dos mil cuatro…, que contiene requisitos objetivos y subjetivos más benéficos, en tanto, basta con señalar, no apareja la prohibición que sus normas antecesora y sucesora determinan para el delito de secuestro extorsivo por el cual se encuentra en la actualidad purgando condena el sentenciado ».
Adicionalmente, precisó que « no es posible extender el principio de favorabilidad para aplicar la Ley 1709 de dos mil catorce…, en un caso de secuestro extorsivo agravado, arguyendo que esta norma surge menos restrictiva frente a las Leyes 890… y 1453…, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del subrogado al pago de la multa », habida cuenta que, « bajo esa comprensión, se estaría aboliendo implícitamente la restricción contenida en la Ley 1121 de dos mil seis… frente al delito de secuestro extorsivo, empleando la norma genérica que se alude benéfica en particular detrimento de las disposiciones especiales que también están llamadas a orientar y determinar la procedencia del beneficio al amparo de esa regulación legal ». 2.2.
Decantado lo anterior, procedió a reseñar los requisitos que contempla la referida ley 890 para la concesión de la libertad condicional, destacando, en consecuencia, que « en este asunto deberá verificarse el cumplimiento o no de los mentados presupuestos, iniciando con el de orden objetivo referido a haber alcanzado las dos terceras (2/3) partes de la pena privativa de la libertad impuesta », presupuesto que no encontró reunido, por cuanto « el penado no ha cumplido con… las 2/3 partes de la pena impuesta, toda vez que, de los trecientos treinta y seis (336) meses de prisión a los que fue condenado, para la fecha del auto apelado, había cumplido doscientos doce (212) meses y veintisiete punto cinco (27,5) días, que no superan los doscientos veinticuatro (224) meses que corresponden a las 2/3 partes de la pena ». 3.
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:7]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, en el que determinó que, en acatamiento del principio de favorabilidad que rige en materia penal, la norma llamada a regular la concesión de la libertad condicional que reclamó el tutelante en el juicio criticado era la Ley 890 de 2004 y no la 1709 de 2014, sin que se verificara que el condenado cumpliera el primero de los requisitos establecidos en esa norma para acceder a la citada prerrogativa, pues no había cumplido la dos terceras partes de la pena impuesta, lo que le impedía obtener el citado beneficio. [7: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:8] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [8: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8