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STC4614-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00079-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC4614-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00079-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de enero de 2025, en la acción de tutela que promovió María Loretta Prada Polanía contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 41001310500320170027700.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Manifestó que estuvo vinculada con la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar, inicialmente mediante contratos de prestación de servicios, de 25 de febrero de 2009 a 24 de febrero de 2010 y de 25 de octubre de 2010 a 24 de abril de 2011, y de forma posterior, bajo contratos laborales a término fijo, de 2 de mayo de 2011 a 1° mayo de 2012 y de 4 de junio de 2012 a 3 de junio de 2014.

Refirió que, (i) a pesar de los plazos referidos, prestó sus servicios de asesoría jurídica sin solución de continuidad desde el 25 de febrero de 2009 al 1° de mayo de 2012, exceptuando 40 días entre agosto y septiembre de 2010, debido al nacimiento de su hijo que ocurrió en ese periodo; (ii) no le fue reconocida la licencia de maternidad;

(iii) durante la vigencia de los contratos civiles los aportes a seguridad social estuvieron a su cargo y; (iv) el 21 de abril de 2014 la empleadora le informó que la relación laboral terminaría el 3 de junio siguiente, lo cual, en su criterio, constituyó un despido injusto. Inconforme con lo anterior, indicó que promovió proceso laboral en contra de Comfamiliar, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de febrero de 2009 al 3 de junio de 2014 y, en consecuencia, de manera principal, se ordenara el reintegro al cargo y la cancelación de los ingresos dejados de percibir hasta la reincorporación y, subsidiariamente, el pago de cesantías y sus intereses por todo el tiempo de la relación, vacaciones, primas, subsidio de transporte, dotación, devolución de la retención en la fuente y cotizaciones a seguridad social desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 30 de agosto de 2011, licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo y las indemnizaciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y, 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en sentencia de 2 de marzo de 2018 declaró que entre las partes «[existieron dos contratos de trabajo a término fijo que terminaron de manera justa y legal en los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2011 hasta el 1 de mayo de 2012; y del 4 de junio de 2012 al 3 de junio de 2014]», pero absolver a la demandada de todas las pretensiones propuestas.

Expuso que, en sede de apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de agosto de 2021 confirmó la providencia recurrida, luego de considerar que no se demostró la subordinación de la demandante en el desarrollo de los negocios jurídicos civiles, aunado a que los contratos laborales a término fijo finalizaron al vencerse el plazo estipulado, lo cual no podía considerarse un despido injusto.

Expuso que la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral mediante fallo SL1787-2024 de 13 de febrero, -notificado el 17 de julio siguiente-, resolvió casar el fallo de segundo grado, al advertir que «[los vínculos establecidos entre las partes antes del 2 de mayo de 2011 tenían carácter laboral]»; sin embargo, no ordenó el reintegro solicitado por haber operado la figura de cosa juzgada, comoquiera que ella promovió un proceso contra Comfamiliar en el que también pretendió la reincorporación, aduciendo que gozaba de fuero sindical.

Cuestionó la anterior decisión aduciendo que la Sala de Casación accionada (i) Incurrió en defecto fáctico, comoquiera que valoró inadecuadamente las pruebas que demostraban que desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 1° de mayo de 2012 existió un solo contrato de trabajo que se ejecutó de manera ininterrumpida. (ii) Desconoció que el proceso en el que se alegó el fuero sindical y el asunto sometido a su consideración no tenían identidad de objeto. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 13 de febrero de 2024 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que acceda a sus pretensiones. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva informó que el 13 de marzo de 2018 remitió el proceso que se revisa al Tribunal de esa ciudad para que resolviera la apelación presentada contra la sentencia de primer grado, sin que haya regresado el expediente. 2.

La Caja de Compensación Familiar del Huila afirmó que no vulneró los derechos del actor y alegó que el amparo carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio. 3. Fermín Vargas Buenaventura, quien afirmó ser el abogado de la demandante en el proceso ordinario laboral, informó que no participó en la presentación de esta tutela y tampoco tiene interés en su resultado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la reclamante no demostró que la sentencia SL1787-2024 adolezca de algún defecto, por el contrario, la providencia es razonable, en atención a que la Sala accionada, con fundamento en la normativa, la jurisprudencia y el acervo probatorio recaudado, determinó que no había lugar a ordenar el reintegro pretendido.

LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señaló que la providencia atacada desconoció el precedente contenido en la sentencia SL981-2019, alusivo a la solución de continuidad entre contratos laborales y cuestionó que el a quo omitió analizar las circunstancias fácticas del caso concreto. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Loretta Prada Polanía cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral el 13 de febrero de 2024, porque considera que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, desconoció el precedente contenido en el fallo SL981-2019 y declaró indebidamente que operó la figura de cosa juzgada. 3.

La providencia objeto de revisión. 3.1. En el fallo SL1787-2024 de 13 de febrero, la Sala accionada empezó por realizar una síntesis de la sentencia de segundo grado de 10 de agosto de 2021, así como los reparos contenidos en el cargo único propuesto por la recurrente, el cual tuvo como objetivo demostrar que laboró sin interrupciones para la empresa demandada, por virtud de un contrato de trabajo realidad, desde el 25 de febrero de 2009 al 3 de junio de 2014.

Después, aclaró que le concernía determinar si el servicio personal prestado por la demandante desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 24 de abril de 2011 fue de naturaleza civil o laboral, pues no fue controvertido en sede de casación que las partes celebraron dos contratos de trabajo a término fijo el 2 de mayo de 2011 y el 2 de junio de 2012.

Enseguida, recordó que con «la sola exhibición de los contratos civiles o mercantiles», no podía acreditarse que la relación jurídica analizada «hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como lo creyó el ad quem (CSJ SL609-2022)», toda vez que en el derecho laboral prevalece la realidad sobre las estipulaciones de las partes.

Luego de analizar los contratos de prestación de servicios y la constancia en la que se identificaron las responsabilidades a cargo de María Loretta Prada Polanía cuando ejecutó los contratos laborales, determinó que «la actora siempre cumplió las mismas funciones y estaba subyugada por la accionada, pues le exigía el cumplimiento de horarios y que asistiera a las instalaciones de la empresa, constituyendo todos estos, elementos propios del poder subordinante del empleador, de conformidad con el artículo 23 del CST, la Recomendación n.° 198 de la OIT y la sentencia CSJ SL1439 2021».

Con fundamento en lo anterior, adujo que el cargo estaba llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal erró al determinar que se desvirtuó la subordinación, pues del estudio de los elementos de convicción, se pudo constatar que la relación entre el 25 de febrero de 2009 y el 24 de abril de 2011 fue de índole laboral. 3.2. Posteriormente, al emitir sentencia de instancia, procedió a verificar si en realidad hubo una sola relación laboral desde el 25 de agosto de 2009 hasta el 3 de junio de 2014, frente a lo que explicó que en el fallo SL981-2019 se dejó sentado que, cuando se producen interrupciones breves entre la celebración de contratos laborales, por ejemplo, las inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes (CSJ.

SL981-2019, reiterada en SL1614-2023). Bajo ese panorama, señaló que, La certificación visible a folio 5 del expediente hace constar las siguientes vinculaciones: (i) del 25 de febrero de 2009 al 24 de febrero de 2010; (ii) del 25 de octubre de 2010 al 24 de abril de 2011; (iii) del 2 de mayo de 2011 al 1º de mayo de 2012 y; del 4 de junio de 2012 al 3 de junio de 2014.

Así, de forma inmediata se puede ver que hubo interrupciones superiores a un mes en varias ocasiones, por lo que se debe pasar a revisar las demás pruebas allegadas con el fin de verificar si la relación realmente tuvo unos interregnos distintos a los enunciados. Del estudio del acervo probatorio estableció que los vínculos se desarrollaron en los periodos antes descritos, pues, al realizar el análisis de los otros medios de convicción, advirtió que el testigo Daniel Gómez no se refirió a la continuidad de las labores y, además, en la relación de transacciones bancarias de la cuenta de la demandante se evidenciaron consignaciones realizadas por Comfamiliar en los meses de enero a agosto, noviembre y diciembre de 2010, las cuales demostraron el pago de sumas de dinero, pero no la prestación del servicio, asunto que tampoco se acreditó con el acta de nacimiento del hijo de la recurrente.

Por otra parte, señaló que era impróspera la reincorporación pedida, toda vez que, (…) en la misma demanda manifestó la accionante que solicitó judicialmente el reintegro por estar amparada por fuero sindical, pero, que esta fue desestimada en proceso judicial, de modo que, al hacer tránsito a cosa juzgada, la decisión es inmodificable. Para reforzar lo expuesto, basta ver el fallo de segunda instancia proferido dentro de ese proceso especial por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de octubre de 2014 (…), con el cual se constata la triple identidad de partes, objeto y causa que configura la cosa juzgada al tenor de lo previsto en el artículo 303 del CGP.

Finalmente indicó que, como la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2017, prescribieron todas las acreencias laborales causadas antes del 18 de mayo de 2014, exceptuando los aportes a seguridad social en pensiones. También explicó que no había lugar a reconocer indemnización por despido injusto, pues la última relación laboral se extinguió por la expiración del plazo fijo pactado.

Por lo anterior, resolvió (i) revocar la sentencia de primer grado; (ii) declarar que entre las partes existieron varios contratos de trabajo en los periodos descritos en la certificación citada; (iii) condenar a la Caja de Compensación Familiar del Huila a pagar $1.183.293 por cesantías del año 2012 causadas a la terminación del cuarto contrato, $1.028.950 de sanción moratoria por ausencia de consignación del anterior rubro, la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de trabajo equivalente a intereses moratorios sobre la primera suma aludida desde el 4 de junio de 2014, así como «el cálculo actuarial por los aportes en pensiones dejados de realizar durante las relaciones laborales» y;

(iv) declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto al reintegro solicitado. 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegada, puesto que la sentencia SL1787-2024 de 13 de febrero no contiene defecto alguno. Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado y los reparos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió establecer, en primer lugar, que entre el 25 de febrero de 2009 y el 3 de junio de 2014 las partes estuvieron vinculadas mediante 4 contratos de trabajo a término fijo interrumpidos y, en segundo lugar, que no había lugar a ordenar el reintegro a favor de la demandante comoquiera que sobre ese asunto existe cosa juzgada.

También están llamados al fracaso los reparos de la accionante sobre la valoración de los elementos de prueba efectuada por la Sala accionada, para llegar a la conclusión alusiva a que existieron 4 contratos de trabajo, toda vez que los jueces, en ejercicio de la hermenéutica judicial, tienen amplias facultades para interpretar el acervo probatorio, siempre que esa actividad resulte moderada, tal y como sucedió en el presente caso, motivo por el cual, la simple discrepancia de los particulares sobre las conclusiones a las que llegue el fallador no implica que se haya incurrido en una vía de hecho.

Sobre lo anterior, esta Sala ha precisado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ.

STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras). 4.3 Ahora bien, la segunda conclusión de la Sala de Casación accionada no resulta arbitraria, toda vez que la actora promovió un proceso diferente al asunto que se revisa por esta vía, en el cual también pretendió el reintegro, controversia sobre la que se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo de 29 de octubre de 2014, motivo por el cual existe cosa juzgada sobre el particular. 5.

Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2