Rad. no. 47001-22-13-000-2025-00042-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4613-2025 Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00042-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 11 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Elivedis Thobinson Castro promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados Nubis, Jorge, Ana, Julia y Dalmir Thobinson Castro, el Ministerio Público, el defensor de Familia y los demás intervinientes en el proceso de existencia de unión marital de hecho con radicado 2023-00258.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta el « 14 de abril (sic)», ordenó notificar al señor Dalmir Thobinson Castro, lo que debía cumplirse hasta el « 31 de julio ( sic )», so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento táctico.
Dijo que en agosto se realizó solicitud de desistimiento, por lo que el proceso ingresó al despacho y el 14 de noviembre de 2024 el Juzgado decretó « el desistimiento tácito y da por terminado el proceso, a lo que después la apoderada de la demandante, quien durante casi un año no se pronunció en el proceso, presenta recurso de apelación con base en una notificación personal, la cual claramente no estaba y que no tiene sello del juzgado ni constancia alguna de la transparencia de la misma ».
Afirmó que el Juzgado « repone la notificación teniéndola en cuenta cuando en dos videos podemos demostrar que esta se sube el 22 de noviembre del 2024 y que anteriormente no existía, por lo tanto, no hay control de legalidad, no hay un debido proceso y transparencia frente al proceso (sic)», hechos que le quitan la seguridad. 2. La accionante no solicitó petición alguna en concreto.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta defendió la legalidad de sus actuaciones y decisiones, carentes de arbitrariedad y ajustadas a la normativa aplicable. 2. El defensor de Familia del Centro Zonal Santa Marta Dos afirmó que, no se pronunciaría sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional, al no estar involucrados menores de edad. 3.
La Procuradora 148 Judicial II de Familia de Santa Marta, indicó que debía evaluarse si se cumplían los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de tutelas contra decisiones judiciales, especialmente si existió afectación de derechos fundamentales. 4. Los señores Nubis, Ana Elena, Jorge, Julia y Lianis Thobinson Castro coadyuvaron el amparo solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta negó el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes contra la decisión de 12 de febrero de 2025, que revocó la terminación del proceso que motiva la queja. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que, «si bien no es la vía principal, más si es la oportuna dado que un proceso judicial demoraría demasiado, llevando a un resultado antes del cual hoy no estamos de acuerdo y del cual se ha demostrado que hay un error grave por parte del despacho judicial».
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, la señora Elivedis Thobison Castro se encuentra inconforme con el trámite adelantado por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho con radicado nº. 2023-00258, específicamente con el auto de 12 de febrero de 2025, mediante el cual se revocó el auto de 14 de noviembre de terminación del proceso, con una actuación « que anteriormente no existía, por lo tanto no hay control de legalidad, no hay un debido proceso y transparencia frente al proceso 3.
Actuaciones relevantes. Examinado el expediente que contiene el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho promovido por Rosalía Villegas Martínez contra Julia, Elivelis, Dalmir Enrique Thobinson Castro, Lianis Thobinson Ternera y herederos indeterminados de Jorge Thobinson Rojas, se observan las siguientes actuaciones relevantes: El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta el 14 de agosto de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados.
Mediante auto de 29 de mayo de 2024 requirió a la demandante para que realizará la notificación personal del señor Dalmir Thobinson Castro, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso. Como no dio cumplimiento a la carga procesal, el 14 de noviembre de 2024 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, frente a lo que la demandante interpuso recurso de reposición. El 12 de febrero de 2025 el Juzgado accionado revocó el auto atacado, al evidenciar que en el expediente se encontraba el acta de notificación personal del demandado y decidió continuar con el proceso.
Decisión que no fue recurrida. 4. Inobservancia del presupuesto de subsidiaridad por incuria. Efectuado ese recuento, advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada por la improcedencia de la acción de tutela, por la incuria de la señora Thobinson Castro, puesto que, la demandada - aquí accionante -, no interpuso recurso de apelación contra la decisión de 12 de febrero de 2025, el cual era procedente (art. 317, literal e), C.G.P.).
De suerte que, desperdició la oportunidad para que se examinara las « supuesta irregularidades » que en esta vía excepcional alegó; por tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido. Así las cosas, es abiertamente improcedente acudir a ese mecanismo excepcional para demostrar el « grave error por parte del juzgado», por cuanto la actora tenía a su disposición los recursos ordinarios procedentes, por lo que su falta de proposición oportuna y adecuada, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023, STC10500-2024 y, STC16-115-2024 entre muchas). 4.
Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por la incuria de la accionante en el agotamiento de los recursos a su alcance. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8