1 Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00040-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4612-2025 Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00040-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de marzo de 2025, en la acción de tutela que promovió Paola Milena Gómez Bolaño, directora del Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental –Dadsa-, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y, Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes en la solicitud de amparo con radicado n.º 47001418900320240006200.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente, vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que Cielo Elena Consuelo Charris promovió acción de tutela en contra del Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental, la Secretaría de Planeación, la Policía Metropolitana de Santa Marta, la Alcaldía Distrital de esa ciudad y los establecimientos de comercio denominados Tienda y Estadero El Bosque, El Cubetazo Disco Bar, Estadero El Cacique y Tienda Nicoll, alegando que se vulneró su derecho a la dignidad humana, comoquiera que tales negocios ubicados cerca de su vivienda generaban un excesivo ruido que perturbaba su tranquilidad.
Resaltó del trámite de la tutela lo siguiente: i) El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta mediante fallo de 8 de febrero de 2024 declaró improcedente la tutela, pero en sede de impugnación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en sentencia de 18 de marzo de 2024 decidió revocar la determinación de primer grado, conceder el amparo y ordenar, Al Departamento Administrativo para la Sostenibilidad Ambiental – DADSA para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dentro de los límites de su competencia, adelante las indagaciones del caso en el sector donde se ubica la residencia de la accionante, programando visitas los días de fin de semana, en horas de la noche, y determine si en los establecimientos TIENDA Y ESTADERO EL BOSQUE, EL CUBETAZO DISCO BAR, ESTADERO EL CACIQUE Y TIENDA NICOLL funcionan equipos de sonido tipo pick up, u otros semejantes, que generan Niveles de Presión Sonora (NPS) por encima de los permitidos.
La diligencia que programe con tal fin, tendrá carácter cautelar y, por tanto, no la notificará previamente a los administradores de tales establecimientos. Del resultado de la investigación dará aviso inmediato a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena para que asuma la competencia y adopte las determinaciones a que haya lugar (sic).
(ii) Para obedecer lo dispuesto, el Dadsa «llevó a cabo visitas y operativos de control, encaminados a precaver y sancionar a dichos comercios por las eventuales emisiones de sonido que excedieran los [niveles de presión sonora permitidos]». Adicionalmente, emitió conceptos técnicos en los que informó «[cuáles fueron los decibeles encontrados en cada uno de los establecimientos y las obligaciones ambientales impuestas a estos]».
(iii) Cielo Elena Consuelo Charris solicitó la apertura de un incidente de desacato, razón por la cual el fallador de primer grado el 11 de septiembre de 2024 requirió al Dadsa para que llevara a cabo las labores que le fueron impuestas, frente a lo cual, el día 13 siguiente la entidad informó que no fue notificada del fallo de 18 de marzo de 2024 y que, (…) se realizaron visitas en fecha 6 de abril de 2024 al ESTADERO Y TIENDA NICOLL, ESTADERO Y TIENDA EL CACIQUE, posteriormente, el 12 de abril de 2024 a los negocios EL CUBETAZO DISCO BAR, y ESTADERO EL BOSQUE.
En las visitas efectuadas, se pudo evidenciar que las mediciones de los establecimientos vulneran lo establecido en la norma, individualizados de la siguiente forma: 1. ESTADERO Y TIENDA CACIQUE 81.4 decibeles
2. EL CUBETAZO DISCO BAR (sensibilización) 3. ESTADERO Y TIENDA NICOLL 81.1 decibeles 4. ESTADERO Y TIENDA EL BOSQUE 71.4 decibeles» (sic). Teniendo en cuenta esa contestación, el 16 de septiembre de 2024 el a quo decidió no iniciar el trámite requerido. (iv) Por insistencia de la interesada, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta mediante auto de 9 de diciembre de 2024 resolvió dar apertura a un nuevo incidente de desacato; además, en esa misma providencia y en la emitida el 18 de enero de 2025, requirió al Dadsa y a su directora, Paola Milena Gómez Bolaño, para que suministraran información sobre el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. (v) En atención a lo anterior, los días 11 de diciembre de 2024 y 5 de febrero de 2025, el departamento administrativo accionado manifestó al despacho de primer grado que acató lo decidido, para probar su dicho, le remitió informes de las visitas realizadas los días 6 de abril, 22 de septiembre y 5 de diciembre de 2024 a los establecimientos antes mencionados.
(vi) El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta el 10 de febrero de 2025 sancionó a Paola Milena Gómez Bolaño con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la inobservancia parcial de la orden de tutela, determinación que confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en auto proferido el día 20 siguiente, luego de advertir que los informes aportados no dan cuenta de los niveles de presión sonora emitidos por los establecimientos, información que era necesaria para determinar con precisión las medidas que debía adoptar la autoridad competente.
Cuestionó que los autos de 10 y 20 de febrero de 2025, a) Incurrieron en defecto sustantivo, comoquiera que en esas providencias se aplicó indebidamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el trámite y la terminación del incidente de desacato. b) Contienen un defecto fáctico, toda vez que las autoridades accionadas no valoraron objetivamente las pruebas que acreditan que el Dadsa «[realizó las acciones dentro de la esfera de su competencia, encaminadas a cumplir con la obligación que le fuera impuesta]». c) Desconocen el precedente contenido en las sentencias SU-034 de 2018 y T-013 de 2022, el cual alude a los criterios para la imposición de sanciones por desacato. d) No tuvieron en consideración que el Dadsa realizó la medición de los niveles de presión sonora emitidos por los establecimientos, determinó el límite de decibeles permitidos en el sector donde se localizan tales negocios y consignó esos datos en los documentos aportados al asunto que se revisa.
Además, dicho departamento no tenía la obligación de remitir informes a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, toda vez que está última entidad no tiene competencia «[sobre problemáticas distritales]». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas por los Juzgados accionados los días 10 y 20 de febrero de 2025 para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, en el término de diez días, resuelva nuevamente el incidente de desacato referido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta afirmó que la sentencia de 18 de marzo de 2024 fue notificada al día siguiente a Paola Milena Gómez Bolaño, en su calidad de directora del Dadsa. Adicionalmente informó que la decisión de sancionar a la actora se fundamentó en el acervo probatorio. 2.
El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta refirió que no se transgredieron las garantías fundamentales de la reclamante en el trámite del incidente de desacato. 3. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena alegó que no vulneró los derechos de la inconforme, razón por la cual solicitó su desvinculación. 4.
La Policía Metropolitana de Santa Marta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo, al considerar que los autos de 10 y 20 de febrero de 2025 no contienen defecto alguno, comoquiera que la decisión de sancionar a la reclamante se ajusta a las disposiciones que regulan la acción de tutela, sumado a que las autoridades accionadas valoraron adecuadamente el caso sometido a su conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que se está desconociendo el principio de proporcionalidad, toda vez que la sanción impuesta carece de fundamento. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión de las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para, (…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y STC6407-2024 entre muchas otras).
Además, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. En el mismo sentido, esta Sala ha establecido que tales excepciones relacionadas con la protección al debido proceso tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso». 2.
La queja constitucional. La Sala concretará el estudio de este asunto a la inconformidad planteada por Paola Milena Gómez Bolaño, directora del Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental –Dadsa-, frente al auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 20 de febrero de 2025, por ser la que definió el debate, que confirmó la sanción de multa de 2 smlmv y el arresto de 2 días que le fue impuesta por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad en decisión de 10 de febrero del presente año, dentro del incidente de desacato que en su contra promovió Cielo Elena Consuelo Charris (rad. 2024-00062).
Considera que la autoridad del circuito accionada, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los términos descritos en el acápite de antecedentes. 3. Providencia objeto de queja. Para resolver, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta recordó que, mediante fallo de 18 de marzo de 2024, ordenó al Dadsa (i) realizar visitas, en horas de la noche, en el sector donde se localizan los establecimientos de comercio Tienda y Estadero El Bosque, El Cubetazo Disco Bar, Estadero El Cacique y Tienda Nicoll;
(ii) determinar si en esos negocios funcionan equipos de sonido tipo pick up u otros semejantes, que generan niveles de presión sonora por encima de lo permitido y; (iii) remitir el resultado de su investigación a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, para que adopte las determinaciones correspondientes. Igualmente indicó que, previo requerimiento, la entidad accionada en ese trámite se pronunció informando que el 22 de septiembre de 2024 confirmó que el establecimiento El Cubetazo Disco Bar se encontraba temporalmente cerrado, pero había efectuado instalación de vidrios para mitigar el ruido y que el 5 de diciembre de 2024 visitó el Estadero El Cacique, donde fueron retenidos dos equipos de sonido.
Al contrastar las respuestas de la entidad bajo queja con la anterior decisión, estableció que se cumplió parcialmente la orden de tutela, toda vez que, [si bien se adelantaron las diligencias ordenadas, entre ellas las visitas preventivas y disuasivas para el mes de septiembre de la pasada anualidad, y se allegaron también informes de las gestiones adelantadas por el Dadsa en los establecimientos Mi Tienda Es Tu Tienda, Tienda El Bosque, Tienda y Estadero Nicoll, tales informes no dan cuenta de los niveles de presión sonora –NPS- emitidos por esos establecimientos, se afirma que en algunos casos están por encima, pero sin especificar en qué medida ni la técnica empleada para tal fin, precisión relevante porque a partir de ese dato es que podrá determinarse qué tanto exceden los límites permitidos para el sector y qué tipo de medidas deben adoptarse por la autoridad competente].
En refuerzo, explicó que la orden impartida consistía en indagar si los dispositivos de los negocios generaban ruido en un nivel no permitido para el sector en el que se localizan. Adicionalmente señaló que, si no le corresponde al Dadsa y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena adoptar las medidas pertinentes para solucionar la problemática, la primera entidad debe «vincular al procedimiento» a la dependencia oficial que considera es la competente para realizar tales acciones.
Con esos argumentos concluyó que se incumplió la orden de tutela, lo que generó que fueran necesarias las sanciones impuestas a Paola Milena Gómez Bolaño en su calidad de directora de la entidad incidentada. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 La Sala no advierte que la providencia cuestionada adolezca de defecto alguno, comoquiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable.
La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada sea adversa a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta analizó el fallo de tutela de segundo grado y las respuestas aportadas por el Dadsa en el incidente de desacato, lo que le permitió concluir que esa entidad no había cumplido la sentencia de 18 de marzo de 2024.
Lo anterior no resulta arbitrario, puesto que, en los informes allegados los días 11 de diciembre de 2024 y 5 de febrero de 2025, el departamento administrativo mencionado no consignó el resultado de las mediciones de los niveles de presión sonora generados por los dispositivos de cada establecimiento de comercio, aunado a que tampoco ha remitido las conclusiones de su investigación a la autoridad competente, para que esta adopte las medidas necesarias a efectos de salvaguardar los derechos de Cielo Elena Consuelo Charris.
Ahora bien, aunque Paola Milena Gómez Bolaño afirmó que el 13 de septiembre de 2024 el Dadsa acreditó ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta que cumplió con la obligación impuesta de medir los decibeles generados en los negocios, lo cierto es que la actora en este trámite no allegó prueba que soportara tal aseveración. 4.3 En esa medida, están llamados al fracaso los reparos dirigidos contra el análisis de los medios de convicción efectuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, toda vez que, « la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada» (CSJ.
STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024, STC4651-2024, STC11491-2024 entre otras). 4.4 Por tanto, se observa que se encuentra probado el incumplimiento alegado por Cielo Elena Consuelo Charris, situación que no desvirtuó la incidentada acreditando el obedecimiento del mencionado fallo de tutela o exponiendo motivos que justificaran la imposibilidad de hacerlo, presupuestos que, conforme a los pronunciamientos de esta Sala, son suficientes para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela (CSJ.
ATC1499-2024) 5. Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12