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STC4610-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01341-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4610-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01341-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que José Darío Forero Fernández instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00017-00/01/02.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos de « petición, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y derecho a la propiedad», para que se ordenara a la Corporación censurada, i) Dé respuesta de fondo a la solicitud de corrección presentada el 18 de febrero de 2025 en un plazo no mayor a 48 horas a partir de la notificación de la presente decisión. ii) En adelante, respondan oportunamente las solicitudes presentadas por los ciudadanos conforme a los términos establecidos en la ley. iii) Se advierta a las Magistradas que el incumplimiento de esta orden podrá acarrear sanciones disciplinarias y penales, de conformidad con la ley. iv) Se requiera a la Procuraduría General de la Nación para que inicie una investigación disciplinaria contra las Magistradas del Tribunal Superior de Barranquilla por la omisión injustificada y la vulneración de mis derechos fundamentales».

En suma, adujo que el 18 de febrero de 2025 solicitó ante la Magistratura criticada la corrección de la sentencia emitida el 31 de agosto 2015, que revocó la de 1° de abril de 2014 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario formulado contra Gas Natural Comprimido S.A. Gazei S.A. -rad. 2009-00017-02-, sin obtener respuesta alguna.

En su criterio, dicha autoridad incurrió en afectación de sus prerrogativas esenciales, dado que « resulta inaceptable que las Magistradas se nieguen a responder una solicitud respetuosa y legitima de corrección, prolongando de manera indefinida una situación de limbo jurídico que ellas mismas crearon», por lo que «la falta de respuesta no solo vulnera mis derechos fundamentales, sino también perpetúa una situación de incertidumbre y afectación patrimonial que debió resolverse hace años». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla allegaron link de la actuación reprochada.

CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha predicado que al « formularse solicitudes » ante los jueces, calificadas por los interesados como « derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente » busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del « derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.

Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

(STC8023- 2020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.- En el sub lite, como quiera que las rogativas de « corrección de la sentencia del 31 de agosto de 2015 » elevadas por José Darío Forero Fernández a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla corresponden a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del « derecho de petición », sino la posible violación de los « derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia ». 1.2.- No obstante, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, en tanto, en trámite esta acción especial -radicada el 19 de marzo de 2025-, el Tribunal, mediante proveído auto de 26 de marzo de 2025, se pronunció al respecto en los siguientes términos: «(…) el Despacho encuentra que la solicitud no está llamada a prosperar toda vez que no se fundamenta en la existencia de un error puramente aritmético o la omisión o cambio de palabras o alteración de estas, las cuales no supongan el cambio del sentido de lo decidido.

Por el contrario, los reparos esgrimidos por el demandante buscan enervar las consideraciones adoptadas por el Despacho al interior de la providencia emitida el treinta y uno (31) de agosto de 2015. Cabe precisar que en fecha siete (7) de septiembre de 2015, es decir, estando dentro del término legal para hacerlo, el demandante solicitó la adición de la sentencia para efectos de que la Sala se pronunciara acerca del reconocimiento y pago de frutos civiles.

Esta solicitud se resolvió a través de providencia de fecha 18 de diciembre de 2015, no accediendo a lo pretendido por el demandante. Se debe señalar que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte interesada no elevó solicitud alguna encaminada a procurar la adición de la sentencia para efectos de declarar la rescisión del contrato que se pretende a través de la presente solicitud de corrección. Respecto a tal objetivo, se evidencia que el demandante con anterioridad ha hecho uso de los mecanismos constitucionales con el fin de exponer sus inconformidades respecto a la Sentencia proferida, las cuales no se encontraron llamadas a prosperar por cuanto se ha determinado que la decisión adoptada por esta Dependencia Judicial se halló de conformidad al Derecho.

Muestra de lo anterior es la emisión de la sentencia STL2982- 2024 y STC070-2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia en las cuales no se accedió a la acción de tutela presentada por el demandante contra la Sentencia emitida en 2015. Determinación que notificó por Estado n° 52 de 27 de marzo de 2025. Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025). 2.- La aspiración dirigida a que se proceda a « compulsar copias disciplinarias contra las Magistradas », ante la Procuraduría General de la Nación, además de desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC3570-2021, citada en la STC12161-2022 y STC11564-2024), resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024 y STC485-2025). 3.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.

DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Darío Forero Fernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9