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STC461-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00347-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC461-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00347-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de noviembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Orlando Rueda Vera -quien dijo actuar en nombre propio y como apoderado judicial de Pedro Arias Valenzuela- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00832. I.

ANTECEDENTES 1. El abogado gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales y de quien dijo representar al debido proceso, igualdad y « justicia, análogos y conexos », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el proceso de resolución de contrato (rad. 2018-00832) presentado por Luz Mabel Díaz Osorio contra Pedro Arias Valenzuela, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, dictó sentencia el 20 de septiembre de 2019 que decretó la nulidad absoluta del contrato de compraventa del vehículo de placas CWM251 y ordenó proceder con las restituciones mutuas. 2.1.

Posteriormente, en ejecutivo seguido a continuación del verbal -el 24 de enero de 2023[footnoteRef:2]- negó la solicitud de librar mandamiento de pago por concepto de los frutos civiles pretendido por la parte demandada -principal- Inconforme, el aquí accionante formuló recurso de reposición[footnoteRef:3]. Sin embargo, en proveído de 31 de mayo de 2023 se mantuvo lo decidido[footnoteRef:4]. [2: Archivo “030AutoNoAccedeLibrarMandamientoObligacionesReciprocas”] [3: Archivo “031Correo20230130RecursoReposicion”] [4: Archivo “044AutoResuelveReposicionNoRepone”] 2.2.

El demandado -el 31 de agosto de 2023[footnoteRef:5]- solicitó información de « cuáles son los concretos y específicos frutos civiles a que su Señoría hacía referencia en tal sentencia y que debo restituir junto con tal vehículo ». [5: Archivo “061SolicitudInformacion”] 2.3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta -el 26 de septiembre de 2024[footnoteRef:6]-entre otros, comisionó al Inspector de tránsito para que adelantara la entrega del automotor, le comunicó al demandado que la solicitud relacionada con el pago de los frutos civiles debía elevarla a través de apoderado.

Inconforme, el abogado -aquí accionante- formuló recurso de reposición contra la citada providencia[footnoteRef:7]. Sin embargo, -con providencia del 18 de junio de 2025[footnoteRef:8]- resolvió desfavorablemente tanto la reposición como la medida cautelar reclamada sobre el vehículo con placas CWM251, entre otras. Frente a la negativa del decreto de la medida cautelar, el demandado formuló recurso de apelación[footnoteRef:9], que fue concedido « en el efecto diferido » el 3 de octubre siguiente[footnoteRef:10]. [6: Archivo “073AutoRechazaSolicitudOrdenaEntregaVehiculo”] [7: Archivo “074Correo202401001InterponenRecursorReposicion”] [8: Archivo “083AutoNoRepone”] [9: Archivo “084Correo20250624InterponeRecursoApelacion”] [10: Archivo “087AutoConcedeApelacion”] 2.4.

La alzada correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de oralidad de Cúcuta. El cual -el 6 de noviembre de 2025[footnoteRef:11]- declaró « INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor, PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, frente a la providencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, por medio de la cual, resolvió el recurso de reposición que atacó el auto de fecha 26 de septiembre de 2024 » -por extemporáneo-, en tanto que debía interponerlo en subsidio a la reposición. [11: Archivo “093AutoDeclaraInadmisibleRecurso”] 2.5.

El gestor censuró que la autoridad querellada « no tuvo de presente que tal recurso de apelación fue contra una providencia que decidió tal solicitud del 1° de octubre del 2.024 de que se complementara y/o adicionara dicho auto del 26 de septiembre del 2.024, por lo que al tenor de lo establecido en el parágrafo final del numeral 2 del artículo 322 de nuestro C.G.P., en el caso particular no opera la extemporaneidad aludida ». 3.

Deprecó « se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, resolver de fondo el precitado recurso de apelación ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado refirió que en el proceso censurado negó el mandamiento de pago suplicado « por falta de requisitos legales y por no demostrarse el cumplimiento de obligaciones recíprocas ».

Agregó que el recurso de apelación formulado contra esa determinación se « declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo », por lo que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Luz Mabel Díaz Osorio arguyó que el accionante « no aportó un poder válido » y se opuso a las pretensiones del amparo. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo.

Explicó que « el letrado impulsor carece de legitimación en la causa por activa para promover la salvaguarda ». Dado que el mandato aportado « no precisó las prerrogativas fundamentales supuestamente conculcadas, la entidad a la que se le atribuye la transgresión y la actuación u omisión que origina la vulneración denunciada » por lo que resultó insuficiente.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que « SI HUBIEREN LEÍDO CON DETENIMIENTO EL PODER CON EL QUE ACTÚO DENTRO DE DICHO PROCESO EN DONDE SE ORIGINÓ LA DEMANDA DE TUTELA QUE NOS VINCULA, OBSERVARÁN QUE DENTRO DE LAS EXPRESAS FACULTADES DEL MISMO ESTA LA DE INSTAURAR DEMANDAS DE TUTELA POR HECHOS GENERADOS DURANTE SU TRAMITE ».

Agregó que los hechos en que basó la presunta vulneración de los derechos fundamentales también « FUERON ACAECIDOS CONTRA MI PERSONA COMO ABOGADO LITIGANTE EN REPRESENTACIÓN DEL ALLÍ DEMANDADO, YA QUE TAL DECISIÓN ME HACE QUEDAR COMO UN INEPTO ANTE MI CLIENTE ». V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, de una parte, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada.

Y, de la otra, porque no allegó un poder especial que lo habilite a actuar en esta senda constitucional. 1.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que « [p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». 1.2. En el caso en concreto, el tutelante acude « en nombre propio y como apoderado de PEDRO ARIAS VALENZUELA » a la acción constitucional por considerar vulnerados sus derechos debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido por el Colegiado querellado -el 6 de noviembre de 2025[footnoteRef:12]- que declaró « INADMISIBLE el recurso de apelación… frente a la providencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil Municipal » en el trámite que Luz Mabel Díaz Osorio promovió contra Pedro Arias Valenzuela, lo cual denota que es este -el demandado- el afectado con dicha actuación. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. [12: Archivo “093AutoDeclaraInadmisibleRecurso”] Aunado a lo anterior, esta Corporación ha expresado que: « La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente » (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC14961-2024).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7