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STC461-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00164-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC461-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00164-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Jazmín Andrea Aragón Villamizar, a través de apoderada, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05266-31-10-001-2022-00374-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene a la autoridad encartada reponer el auto 12012 (21 nov. 2024)[footnoteRef:1] y, como consecuencia, desate el análisis de fondo de la alzada interpuesta. [1: Pág. 13 Cuaderno Segunda Instancia. Proceso 2022-00374-02.] Adujo, en síntesis, que radicó demanda de declaración de unión marital de hecho ante el Juzgado Primero de Familia de Envigado, en el cual se profirió sentencia de 25 de septiembre de 2024 que desestimó sus pretensiones[footnoteRef:2].

Insatisfecha con el veredicto, presentó apelación; sin embargo, la colegiatura convocada profirió auto en el que declaró desierto el recurso, dado que no se sustentó ante el ad quem en el término de cinco (5) días que le fue concedido para el efecto, determinación que atacó mediante reposición sin éxito (19 dic. 2024)[footnoteRef:3]. [2: Archivo 075.

C01 Primera Instancia. Proceso 2022-00374.] [3: Pág. 40 Cuaderno Segunda Instancia. Proceso 2022-00374-02.] A su vez, manifestó que la decisión se fundamentó en que la sustentación no se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Lo que, a su juicio, demostró un exceso de formalismo en la aplicación e interpretación de las disposiciones relacionadas al asunto.

Finalmente, sostuvo que el escrito debió ser trasladado a la parte contraria para su respectivo pronunciamiento, pues la fundamentación se realizó de manera anticipada. 2.- El Tribunal querellado defendió la legalidad de su actuar y solicitó que se declare la improcedencia de la salvaguarda. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Envigado remitió el link del expediente electrónico.

CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado por cuanto se advierte que la deserción declarada por la Magistratura convocada no luce arbitraria, conforme con la jurisprudencia mayoritaria vigente sobre la materia, conforme se explicará a continuación. Preliminarmente, se precisa que se circunscribirá la atención a la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada de la sentencia de primera instancia (19 dic. 2024), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia en relación con esa temática (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

Advertido lo anterior, se observa que el Tribunal implicaoa inició por señalar que la recurrente admitió haber guardado silencio al momento de argumentar la apelación ante esa Corporación. Asimismo, expresó que, si bien tanto en la audiencia en la que se dictó el veredicto de primer grado como en el escrito posterior se presentaron los reparos contra el fallo apelado, ello no la exoneraba de adelantar la respectiva sustentación ante el ad quem, tesis que apoyó en la sentencia STC12402-2024 de esta Corte: «No obstante, la recurrente, admitiendo que no lo hizo, ante esta colegiatura, aseveró que sustentó oportunamente la alzada, en el juzgado del conocimiento, tanto de manera oral, cuando se dictó la sentencia, como por medio del escrito que le llevó, el 25 de septiembre de 2024, que denominó “AMPLIACIÓN SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, luego de notificársele, por estrados, la memorada sentencia (archivo 76, c p), memorial que, según se aprecia, si bien contiene, los reparos concretos volcados contra ese pronunciamiento, lo cierto es que era de su carga desarrollar la respectiva sustentación, ante esta Corporación, tema acerca del cual el máximo Tribunal de la especialidad jurisdiccional civil, en sede de tutela, en un reciente pronunciamiento, discurrió así: “El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. ” De manera que, de acuerdo con el canon 12, de la Ley 2213 de 2022, el cual regula el trámite de la apelación de las sentencias, en la segunda instancia, es carga del recurrente, una vez “ Ejecutoriado el auto que admite el recurso…, sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. » Posteriormente, a partir del salvamento de voto expuesto en aquel proveído, añadió que esa posición adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural llevó a la unificación materializada en el precedente STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, que resulta totalmente aplicable a este caso por cuanto el remedio procesal se interpuso después del enfoque consolidado, esto es, el 25 de septiembre de 2024.

Por último, agregó que la Sala de Casación Laboral de esta Corte también ha reiterado constantemente la exigencia del deber de sustentar el remedio procesal en segunda instancia. Fíjese, entonces, que la determinación acusada lejos de ser caprichosa o formalista, resulta razonable, ya que se basa en una hermenéutica respetable. En efecto, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado se ajustan a la posición acogida en la sentencia de unificación STC9311-2024 en la que estableció que la falta de sustentación ante el ad quem por parte del promotor genera la declaración de deserción de su recurso a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con la Ley 2213 de 2022.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del caso y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

Por último, se enfatiza que el suscrito ponente en la oportunidad de unificación a que se viene haciendo referencia aclaró el voto apoyado en que, diferencia de lo plasmado por la postura mayoritaria de la Sala, sí pudiera concebirse de alguna manera que se incurre en un excesivo rigorismo cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación, visión compartida por la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2023.

No obstante, allí mismo se indicó que, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia, se acompañaría la posición que considera ineludible la deserción de la apelación cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC461-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00164-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela instaurada por Jazmín Andrea Aragón Villamizar, a través de apoderada, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05266-31-10-001-2022-00374- 00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene a la autoridad encartada reponer el auto 12012 (21 nov. 2024) 1 y, como consecuencia, desate el análisis de fondo de la alzada interpuesta. 1 Pág. 13 Cuaderno Segunda Instancia. Proceso 2022-00374-02.