Micelio
STC4607-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2055 de 2020Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00017-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4607-2025 Radicación n° 68679-22-14-000-2025-00017-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 11 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Nelson Pardo Mateus contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez y el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 2021-00044.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en el proceso reivindicatorio que su padre Ariolfo León Pardo Villamil inició en su contra (Rad. n° 2021-00044), el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa profirió auto de 23 de octubre de 2024, mediante el cual realizó un control de legalidad y dejó sin efectos la providencia de 4 de marzo de 2022, a través de la cual había admitido la demanda de pertenencia en reconvención que presentó por tratarse del mismo inmueble.

Señaló que el proceso reivindicatorio fue admitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 9 del artículo 82 y el numeral 3 del artículo 26 del Código General del Proceso, sobre la determinación de la cuantía para establecer la competencia o el trámite del asunto, en tanto que, el despacho solo tuvo en cuenta el juramento estimatorio para asumir su competencia, pese a que en esta clase de procesos es improcedente.

Sostuvo que esas irregularidades fueron informadas en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación que presentó contra el auto de 23 de octubre de 2024, resolviéndose desfavorablemente el primero y negándose el segundo. Luego promovió recurso que queja que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, que consideró bien denegada la apelación por tratarse de un asunto de única instancia, siendo ahora la acción de tutela el único mecanismo legal para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, adujo que el Juzgado admitió que una fundación sin ánimo de lucro, de la cual su actividad principal no era la defensa jurídica, nombrara un abogado que lo representara, sin cumplir el requisito establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso. Igualmente, afirmó que el despacho confunde « cosa litigiosa » con « cesión de derechos litigiosos », en tanto que, su padre Ariolfo León Pardo estando en trámite el proceso le vendió el bien objeto de litigio a su hermana Iomara Pardo Mateus, avalando las acciones y el poder para actuar que presentó el abogado Isnardo Prudencio Pardo Mateus, suministrando información de su domicilio profesional y correo electrónico que no se encuentran en el SIRNA, incumpliendo así con lo señalado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 2213.

Indicó que, al evidenciar el trabajo deficiente de los abogados que lo han representado, optó por actuar en causa propia, por lo que, en virtud del derecho de postulación era deber del Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa proferir un auto reconociendo esa actuación, no obstante, existe una « discriminación en su contra por no ser abogado y desarrollar su propia defensa », sumado a que el despacho se rehúsa a cumplir la Ley 2055 de 2020 sobre los derechos del adulto mayor.

Aseguró que el Juzgado Promiscuo Municipal del Güepsa no actuó de conformidad con lo establecido en la norma, proceder que fue avalado por el Juzgado Primero del Circuito de Vélez, puesto que el control de legalidad debe ser realizado con transparencia y efectividad y no para favorecer a una de las partes. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez «en relación al auto del 24 de febrero de 2025 en la demanda reivindicatoria y la reconvención 2021-00044 ».

Asimismo, requirió ordenar «que se decrete la nulidad o ilegalidad del auto que admitió la demanda reivindicatoria 2021-00044 y con ello sus efectos inmediatos y todas las actuaciones que se desarrollaron en forma posterior o en su defecto decretar el rechazo de la demanda citada (…)». Por último, solicitó « la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial en relación a las actuaciones generadas por el abogado Isnardo Prudencio Pardo Mateus».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez indicó que la decisión de 24 de febrero de 2025, mediante la cual resolvió el recurso de queja y consideró bien denegada la no concesión de la apelación presentada por el accionante, estuvo sustentada en el debido proceso, sin incurrir en vulneración a los derechos del accionante. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa defendió la legalidad de su gestión e informó que tramita el proceso reivindicatorio objeto de esta acción, en el que el 7 de junio de 2023 se reconoció a Iomara Pardo Mateus como cesionaria de derechos litigiosos. Destacó que, en providencia de 23 de octubre de 2024 declaró la ilegalidad del auto de 4 de marzo de 2022, mediante el cual había sido admitida la demanda de pertenencia en reconvención que presentó el accionante por ser una decisión contraria a derecho.

Indicó que la cuantía del proceso es de mínima, lo que explica la competencia del Juzgado y la negativa para la concesión del recurso de apelación presentado contra el auto de 23 de octubre de 2024. Por otra parte, destacó que fue allegado contrato de prestación de servicios suscrito por el accionante en el que designó como apoderado a Ali Humar Mejía Cifuentes, por lo que en 19 de julio de 2022 le reconoció personería para actuar, sin que ahora pueda el accionante mostrar inconformidad cuando ese reconocimiento se efectuó en virtud de su propia voluntad.

Por último, señaló que en auto de 7 de febrero de 2025 fue reconocido para actuar en causa propia. 3. Iomara Pardo Mateus se pronunció frente a los hechos y solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no existir vulneración de los derechos invocados por el reclamante. Asimismo, manifestó que, su abogado Isnardo Pardo Mateus le informó que está inscrito en debida forma ante los órganos competentes.

Adicionó que le compró a su padre los terrenos que el accionante se pretende apropiar y se realizó la cesión derechos litigiosos, decisión frente a la que el actor no formuló manifestación alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de San Gil negó el amparo, luego de establecer que las decisiones cuestionadas por el actor fueron debidamente sustentadas y argumentadas por los Juzgados accionados, en razón a que, de conformidad con el artículo 392 del Código General del Proceso cuando se trata de un proceso verbal sumario, no es procedente la demanda de pertenencia en reconvención, como lo expuso el Juzgado Promiscuo Municipal del Güepsa cuando efectuó el control de legalidad y, por tratarse de un proceso de única instancia, no procede el recurso de apelación, como acertadamente lo concluyó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez.

Por otra parte, destacó que el proceso reivindicatorio iniciado por Ariolfo León Pardo Villamil contra Nelson Pardo Mateus, se encuentra en trámite, sin que pueda la acción de tutela constituirse en un mecanismo paralelo o alternativo para resolver los problemas jurídicos que deben ser decididos en el proceso ordinario, máxime cuando no se evidencia un perjuicio irremediable como en este caso.

Frente a la solicitud de remitir copias en relación con el abogado Isnardo Prudencio Pardo Mateus, determinó que resultaba improcedente, puesto que deberá ser el actor, quien, de considerar que existen hechos que ameriten una investigación disciplinaria, la presente directamente y asuma la responsabilidad que ese acto conlleva. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo declaró la improcedencia de la tutela porque existían otros mecanismos para reclamar sus derechos; sin embargo, no señaló cuáles eran.

Indicó que el saneamiento era procedente no solo para la demanda de reconvención, sino también desde la admisión de la demanda en el proceso reivindicatorio, razón por la cual, tenía el derecho de plantear todos los vicios e irregularidades presentadas desde ese momento como fue expuesto en los diferentes recursos que interpuso. Adujo que no existe prueba alguna de la existencia del avalúo catastral del predio en litigio por tanto la cuantía fijada en la demanda es ilegal, puesto que se fijó teniendo en cuenta las pretensiones lo cual no aplica para esta clase de demandas.

Asimismo, refirió que, el Tribunal, al igual que el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, omitió en la admisión de la tutela el reconocimiento de personería jurídica en virtud de su derecho de postulación. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nelson Pardo Mateus acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene: (i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez revocar el auto proferido el 24 de febrero de 2025 mediante el cual resolvió el recurso de queja presentado en el proceso reivindicatorio n° 2021-00044 iniciado en su contra;

(ii) al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, decretar la nulidad del auto que admitió el proceso reivindicatorio y; (iii) remitir copias a la Comisión de Disciplina Judicial en relación a las actuaciones adelantadas por el abogado Isnardo Prudencio Pardo Mateus. 3. Actuaciones relevantes en el proceso cuestionado. 3.1. Ariolfo León Pardo Villamil inició proceso reivindicatorio contra Nelson Pardo Mateus, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula nº 324-82693 Lote 4A, el cual fue admitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa el 20 de enero de 2022 tramitado como proceso verbal sumario de mínima cuantía. 3.2.

Nelson Pardo Mateus contestó la demanda, propuso excepciones de fondo y presentó demanda de pertenencia en reconvención, la cual fue admitida con auto de 4 de marzo de 2022. 3.3. Mediante providencia de 7 de junio de 2023 se reconoció como cesionaria de derechos litigiosos del demandante a Iomara Pardo Mateus, a quien aquél transfirió la propiedad del bien. 3.4.

En auto de 23 de octubre de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa realizó control de legalidad y resolvió declarar la ilegalidad del auto de 4 de marzo de 2022, a través del cual había admitido la demanda de reconvención, al considerar que: Por su parte el artículo 390 del C.G.P., establece que “Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza (…)”, conforme a esa transcripción es claro concluir que, para el procedimiento verbal sumario, el Legislador dispuso que debe tratarse de un asunto contencioso de mínima cuantía. Revisada la actuación se tienen que el presente proceso corresponde a un verbal sumario (mínima cuantía), en tal sentido, atendiendo las disposiciones del artículo 392 del C.G.P., no es procedente la demanda de reconvención en el proceso verbal sumario, toda vez que en el mismo es inadmisible la acumulación de procesos, condición restringida para que proceda la reconvención (sic). 3.5.

Nelson Pardo Mateus interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra esa determinación. Posteriormente, en auto de 5 de diciembre de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa resolvió mantener su decisión y negó la concesión del recurso de apelación, al considerar que, el auto de 23 de octubre de 2024 estuvo sustentado en la norma en virtud del principio de legalidad, establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso.

Al respecto, expuso: Conforme a la citada norma, en el presente caso era necesario emitir pronunciamiento frente a la admisibilidad del auto de la demanda de reconvención, ya que fue una decisión contraria a la norma establecida por el mismo legislado, con ello de ninguna forma se afecta el debido proceso, de no hacer el control de legalidad y pasar por alto la decisión previamente tomada si estaría contradiciendo la Ley, pues tratándose de un proceso verbal sumario no es admisible la reconvención, por no proceder la acumulación de procesos.

Asimismo, citó las sentencias STC2591-2017, C-179 de 1995 y el artículo 392 ibidem, el cual dispone que en los procesos verbales sumarios « son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda ».

En ese orden, destacó: Conforme a lo anterior, es claro que la admisibilidad de la demanda de reconvención no es propia de su naturaleza para el proceso verbal sumario, como ocurre en el presente caso que la demanda reivindicatoria por enmarcarse en el trámite establecido para el artículo 390 ss., del C.G.P., no es posible que el demandado tenga la facultad de reconvenir en pertenencia. Ahora, no es de recio para el Despacho que el recurrente pretenda con sus argumentos exponer situaciones de inconformismo frente al trámite dado al auto inadmisorio, admisorio de la demanda, la cuantía del proceso, e incluso de las mismas pruebas allegadas con la demanda, siendo que son situaciones que bien pudo alegarlas en su debida oportunidad procesal, esto es, con la contestación de la demanda, siendo una carga procesal impuesta por la misma norma, sin embargo, guardó silencio pues del escrito respectivo no se avizora exposición alguna en tal sentido y menos puede escudarse en alegar una deficiente defensa técnica.

(subrayas fuera de texto). A propósito, se le recuerda al señor Nelson Pardo Mateus que debe asesorarse correctamente a través de un profesional del derecho, es decir, que dada la naturaleza de la acción es necesario acreditar el derecho de postulación en este proceso reivindicatorio para que lo represente, por lo que es pertinente recordar lo señalado en el auto de 21 de marzo de 2023, en el cual se le requirió para que nombrara un abogado para la continuidad del proceso.

Igualmente, negó la concesión del recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia en razón a la cuantía derivada de las pretensiones de la demanda, al no superar los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otra parte, en relación con la solicitud de remitir copias ante los órganos de control, advirtió que, si era voluntad del reclamante formular quejas disciplinarias o penales, respecto de las partes, podía acudir directamente a las entidades pertinentes.

Bajo esa línea argumentativa, resolvió no reponer el auto de 23 de octubre de 2024, no conceder el recurso de apelación y reiterar a Nelson Pardo Mateus que debía designar un abogado que lo representara en el proceso. 3.6. Inconforme con ese pronunciamiento, Nelson Pardo Mateus interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, siendo el primero resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa en auto de 7 de febrero de 2025, en el cual, entre otros aspectos, consideró bien denegado el recurso de apelación y en su lugar concedió el de queja.

Igualmente, destacó: (…) En cuanto a que se debió haber reconocido para actuar en causa propia al recurrente, advierte la suscrita que previamente se le había requerido al libelista para que designara un profesional del derecho y lo siguiera representando, en virtud a la naturaleza de la acción, aunado a ello en la solicitud de revocatoria de poder allegado al Juzgado no es verdad que repose manifestación alguna que actuaría en causa propia hasta tanto se designara a un nuevo abogado (Doc. 045 del expediente digital), no obstante, teniendo en cuenta la solicitud y teniendo que el presente asunto se trata de un proceso reivindicatorio de mínima cuantía se procederá a reconocer al señor Nelson Pardo Mateus para actuar en causa propia, advirtiendo que asume su propia defensa con las consecuencias que ello implique.

En cuanto a las inconformidades que le asiste frente a la representación judicial que tuvo en su momento con la Fundación Promover, es dable decir que tal designación se efectuó en virtud de la facultad dada por la voluntad del señor Pardo Mateus y por cumplir con los requisitos legales fue que el Despacho mediante auto de fecha 14 de agosto de 2022, reconoció personería adjetiva al abogado Alí Humar Mejía Cifuentes, por tanto, no es aceptable que el libelista después de tiempo pretenda endilgarle al Despacho errores y afectación a derechos fundamentales por tal representación, ya que el prenombrado profesional en su momento se encontraba legalmente autorizado para que lo representara en la presente causa (…) En lo relativo a la cuantía del proceso se le reitera al recurrente que son situaciones que no es la etapa procesal para alegarlas, recordándole que de conformidad con el artículo 8 del C.G.P., si el proceso a su parecer lleva tiempo sin avanzar afectando su economía procesal, las partes tienen la obligación de cumplir con las cargas procesales que la ley impone, situación que en el presente caso no se ha cumplido de manera efectiva. 3.7.

Por su parte, el recurso de queja fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, en auto de 24 de febrero de 2025, en el cual, con fundamento en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso expuso: En el caso sub examine, obra proveído del 5 de diciembre de 2025, proferido al interior del proceso REIVINDICATORIO adelantado por ARIOLSO LEON PARDO VILLAMIL en contra de NELSON PARDO MATEUS, radicado 683274089001-2021-00044-01, que dispuso NO reponer lo decidido en proveído del 23 de octubre de 2024, que ordenó el saneamiento del proceso y declaró la ilegalidad del auto del 4 de marzo de 2022 que admitió la demanda de reconvención; y aunado a ello, determinó NO CONCEDER el recurso de apelación, interpuesto de manera subsidiaria, teniendo en cuenta que, como lo refiere en sus considerando, en esta clase de tramitación, - VERBALES SUMARIOS, que son de –UNICA INSTANCIA- no es permitida la ACUMULACIÓN DE PROCESO, y en lógica, la demanda de reconvención. Art 392 C.G.P. Señala el inciso final de la normatividad en comento, que en el proceso verbal sumario “ son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de proceso, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión del proceso por causa diferente al común acuerdo”.

Aunado a ello, deberá indicarse, que, con fundamento en los argumentos de la parte recurrente y las consideraciones emitidas por el Juzgado de conocimiento, debe este Despacho indicar que, de acuerdo al precedente sobre la materia, se tiene que, la doble instancia admite excepciones por vía legal, puesto que, (i) no existe un mandato constitucional que obligue a que todas las decisiones judiciales deban contar con ese mecanismo,;

(ii) esa garantía, respecto de las generalidades de decisiones de los jueces, no hace parte el núcleo esencial del derecho al debido proceso; y (iii) el principio de doble instancia no puede tomar carácter absoluto, pues ello afectaría desproporcionadamente otros componentes del debido proceso, particularmente, la necesidad de contar con un procedimiento sin dilaciones injustificadas.

Es por esta razón de doble instancia frente a las sentencias, facultad que está sometida a las limitaciones explicadas en apartado anterior. En consecuencia, el legislador bien puede imponer limitaciones a la doble instancia, hasta el punto de disponer que contra determinadas decisiones no operen recursos, Inclusive, la Corte Constitucional ha admitido que no contraviene prima facie la Constitución que el legislador prevea determinados procesos de única instancia. En ese orden, estableció que el proceder del Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa al no conceder el recurso de apelación no era arbitrario, puesto que lo decidido se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual estipula que solo son susceptibles de apelación las providencias dictadas en curso del trámite en primera instancia, situación que no ocurría en el caso analizado, por cuanto se trataba de un proceso de única instancia. Con fundamento en esos argumentos, resolvió declarar bien denegado la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa. 4.

De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas. 4.1. Para la Sala, las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvieron sustentadas en la norma en especial los artículos 321, 352, 353 y 392 del Código General del Proceso, la jurisprudencia y las actuaciones obrantes en el expediente, con fundamento en las cuales, el primero de los mencionados despachos, resolvió mantener su decisión de declarar la ilegalidad del auto de 4 de marzo de 2022, debido a que se trataba de un proceso verbal sumario de mínima cuantía en el que no procedía la acumulación de procesos, y en consecuencia no era posible tramitar la demanda de pertenencia presentada en reconvención. A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez de manera acertada consideró tener por bien denegado el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el auto de 23 de octubre de 2024, por cuanto se trata de un proceso verbal sumario de única instancia. 4.2.

Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Nelson Pardo Mateus, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). En todo caso, el actor no demostró con pruebas contundentes que el Juzgado municipal accionado actuó al margen del procedimiento establecido para la determinación de la cuantía del proceso de dominio, pues no aportó prueba siquiera sumaria para corroborar el avalúo del inmueble con el propósito de verificar si, realmente, se trataba de un proceso de mínima o de menor cuantía (arts. 25 y 26 C.G.P.), desatendiendo la carga que impone la ley, conforme a la cual, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (art. 167 ib.). 4.3.

Ahora, sobre el asunto materia de debate, esta Corporación en un caso similar señaló: [ E]l Despacho atacado realizó una interpretación armónica y sistemática de los artículos 371, inciso primero, y, 392, inciso final, del Código General del Proceso, para concluir que en los trámites en los que no es procedente la acumulación de procesos [verbales sumarios], tampoco lo es la formulación de demanda de reconvención. En efecto, se tiene que el canon 371 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que «Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial» (subraya y resalta la Sala). De otro lado, el inciso final del artículo 392 ejusdem dispone, que en los procesos verbales sumarios « son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo.

El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda» (Resalta la Corte). Ahora bien, respecto de la temática en mención, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: « La no procedencia de la demanda de reconvención dentro del proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del demandado, porque si a éste le asisten razones o fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el demandante, sin que por ello se le cause ningún perjuicio ni se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior.

Recuérdese que dicho proceso es breve y, por tanto, era necesario desechar ciertas actuaciones que entorpecerían y dilatarían su pronta resolución, sin que la mayor agilidad implique daño para el potencial reconviniente» (C.C. SC-179-95). (STC2591-2017 reiterada en STC8844-2019 y STC1354-2021). 5. Del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 5.1.

Jurisprudencialmente, se ha señalado que este mecanismo excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 5.2.

En relación con la pretensión tendiente a que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, decretar la nulidad del auto que admitió el proceso reivindicatorio nº 2021-00044, se establece la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por una parte, porque no se observa que el interesado haya solicitado ante el referido despacho la nulidad alegada y, por otra, porque el proceso cuestionado se encuentra en trámite, circunstancia que impide a intervención del Juez constitucional para emitir un pronunciamiento al respecto, pues deberá ser en el escenario natural donde se debatan esos aspectos, en las respectivas etapas procesales.

Al respecto, se ha reiterado que, (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC9566-2020, entre otras).

De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los medios de defensa contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 6.

Consideraciones adicionales. 6.1. Frente a la inconformidad del actor sobre la actualización de datos de notificación en el SIRNA por parte del abogado Isnardo Prudencio Pardo Mateus, no se advierte que sea una circunstancia que vulnere los derechos invocados por el accionante y que amerite una intervención del Juez constitucional. Igualmente, según se evidenció, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa en auto de 7 de febrero de 2025, reconoció que Nelson Pardeo Mateus actuaría en causa propia, advirtiéndole que asumía su propia defensa con las consecuencias que eso implicaba, por lo que, su afirmación relativa a la presunta « discriminación en su contra por no ser abogado y desarrollar su propia defensa », resulta infundada. 6.2.

En lo atinente a lo manifestado sobre la falta de reconocimiento de personería en el auto admisorio de la tutela, se destaca que este mecanismo no requiere de formalidades y se puede acudir en nombre propio, como en efecto ocurrió en este caso, sin que se requiera el reconocimiento de personería en el trámite. Al respecto el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTICULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. 6.3.

Por último, en punto a la solicitud del accionante para que se remitan copias a la Comisión de Disciplina Judicial en relación a las actuaciones desarrolladas por el abogado Isnardo Prudencio Pardo Mateus, resulta oportuno indicar que, su pretensión desborda el objeto de la acción de tutela, pues nada obsta para que el peticionario formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ.

STC13871-2016, STC14669-2016, STC7876-2022 y STC4173-2023). 7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20