Micelio
STC4606-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00252-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4606-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00252-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2025, con la cual se denegó el amparo reclamado por Crysthian Kamilo Torres Prato contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de Justicia e igualdad, en conexidad con la vivienda digna, familia y bienestar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. El Banco Davivienda S.A. promovió proceso de restitución de inmueble arrendado por contrato de leasing contra Crysthian Kamilo Torres Prato, con fundamento en la mora en el pago de los cánones. 2.1.

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 18 de marzo de 2024-[footnoteRef:2] admitió a trámite el libelo y ordenó notificar al demandado. [2: Página 1, archivo “004AdmiteRestitución20240311” del expediente digital.] 2.2. La entidad bancaria optó por enterar a su contraparte conforme a lo reseñado por el artículo 291 del Código General del Proceso.

En ese sentido, remitió físicamente la citación para diligencia de notificación personal al señor Torres Prato[footnoteRef:3]. No obstante, aquella fue entregada en una dirección equivocada[footnoteRef:4]. [3: Páginas 1-7, archivo “005ConstanciaRecepcionTramiteNotificacion20240524” del expediente digital.] [4: La dirección correcta es la: calle 150 A No. 45-55, edificio Multifamiliar Balcón de Pijao.

Empero, fue entregada en la Calle 150 A No. 45-95, edificio Torre Victoria. ] 2.3. El estrado judicial -con proveído del 24 de julio de 2024-[footnoteRef:5] convalidó el enteramiento realizado y ordenó proceder « conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del C.G. del P ». [5: Página 1, archivo “006AutoProcederNotificaciónArtículo292CGP” del expediente digital.] 2.4.

En este sentido, el demandante envío el aviso de que trata el canon 292 del CGP[footnoteRef:6]. Misiva que sí fue recibida en la dirección correcta. [6: Páginas 1-9, archivo “007ConstanciaRecepcionTramiteNotificacion20240731” del expediente digital.] 2.5. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá -con sentencia del 23 de septiembre de 2024-[footnoteRef:7] accedió a las pretensiones.

Por ello, entre otras, declaró terminado el contrato de leasing y ordenó al arrendatario financiero a restituir el inmueble. [7: Páginas 1-4, archivo “009SentenciaRestitución” del expediente digital.] 2.6. El demandando -mediante correo electrónico del 25 de septiembre ulterior- nombró abogado. Luego, el 27 del referido mes y año, incoó apelación contra el fallo de única instancia[footnoteRef:8]. [8: Páginas 1-6, archivo “011ConstanciaRecepcionApelacion20240927” del expediente digital.] 2.7.

El fallador -con auto del 17 de octubre siguiente-[footnoteRef:9] corrigió la sentencia en lo relacionado con el folio de matrícula inmobiliario. Asimismo, concedió la alzada en efecto devolutivo. [9: Páginas 1 y 2, archivo “013AutoCorrigeSentenciaReconoce Personeria y Concede Apelacion” del expediente digital.] 2.8. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 12 de noviembre de 2024-[footnoteRef:10] declaró la improcedencia del recurso por tratarse de un proceso de única instancia. [10: Páginas 1-3, archivo “005AutoDeclaraInadmisible” del expediente digital.] 3.

Se duele el gestor de la « deficiencia procedimental respecto del acto de notificación ». 4. Con fundamento en lo narrado, peticionó « tomar los correctivos procesales necesarios que me permitan concurrir al proceso objeto de esta acción, cual es el proceso de restitución de inmueble ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:11] esgrimió que el proceso abreviado « se tramitó y se falló como en derecho corresponde en atención a los documentos oportunamente aportados por las partes en el proceso, resultando oportuno indicar que nos atenemos a lo actuado ».

Agregando que la tutela « bajo ninguna perspectiva debe convertirse en una tercera instancia para analizar las decisiones proferidas por el Juez o como mecanismo para omitir procedimientos establecidos en el estatuto procesal vigente o para revivir términos ya precluidos ». [11: Página 4, archivo “008ContestacionJuzgado48CivCto” del expediente digital.] 2.

El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -Dr. Jorge Eduardo Ferreira-[footnoteRef:12] manifestó que la actuación surtida por dicha corporación se ajustó a derecho. [12: Página 5, archivo “009ContestacionDespachoDrFerreira” del expediente digital.] 3. Milton David Mendoza -quien adujo actuar en calidad de apoderado del Banco Davivienda S.A.-[footnoteRef:13] apuntaló que en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 « compartió la demanda y los anexos al tutelante ».

Así las cosas, solicitó que fuera denegado el resguardo por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. [13: Páginas 4-6, archivo “010ContestacionMiltonMendoza” del expediente digital.] III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional -con sentencia del 12 de febrero de 2025- denegó el amparo por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad.

En sustento, arguyó que el actor « no ha agotado todos los mecanismos procesales establecidos en el Código General del Proceso, propios para el trámite y la resolución del litigio debatido, particularmente si está alegando una notificación indebida ». Asimismo, de cara al presunto perjuicio irremediable afirmó que « desvirtuado queda la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera ameritar un pronunciamiento en sede de tutela, no es posible extraer del expediente elementos de juicio de los cuales se infiera el daño inminente, palmario y trascendente que serviría de estribo para conceder la tutela como mecanismo transitorio ».

IV. IMPUGNACIÓN La presentó el actor quien, tratándose del requisito de subsidiariedad, argumentó que « la falta de notificación se constata por el apoderado del suscrito accionante tan solo al conocer el expediente, luego de que el despacho accionado hubiera emitido sentencia de instancia (25 de septiembre de 2024), no hubo oportunidad dentro de esta instancia para alegar la nulidad, conforme lo permite la referida norma ».

Agregó que intentar incoar la nulidad en la diligencia de entrega no resulta un mecanismo idóneo. Por último, enrostró que el perjuicio irremediable resulta « indiscutible y ajeno a cualquier conjetura, que el lanzamiento del inmueble que se considera familiar, por cuanto es allí donde se habita y que, aunado a ello, se han venido haciendo los correspondientes pagos al leasing ».

V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, para rebatir la aludida nulidad por indebida notificación de la demanda, el actor cuenta con el mecanismo consagrado en el numeral 8º del artículo 133 del CGP en concordancia con el inciso segundo del canon 134 ibidem.

Normativa, que también habilita la radicación de dicho remedio en la diligencia de entrega. Aunado a lo anterior, el gestor puede interponer el recurso extraordinario de revisión procedente acorde con lo dispuesto en el numeral 7º del precepto 355 del ejusdem. Mecanismos que no acreditó haber propuesto previamente a la presentación de la tutela.

Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. Sobre el particular, esta Corporación ha sentado que …la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).

(Ver en CSJ, STC11209- 2020, reiterado en CSJ STC1011-2025). Asimismo, se ha decantado que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, CSJ STC6240-2023 y STC6404-2024). 3.

Para terminar, se destaca que no están acreditadas las condiciones de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio alegado, toda vez que el asunto está en curso ante el competente y es en dicho trámite que se debe reclamar lo que por esta senda procura (CSJ, STC12442-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7