Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01433-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4605-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01433-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Roberto Charris Rebellón instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00376.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia », para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se dejara sin efectos el proveído de 17 de octubre de 2024 expedido por la Colegiatura querellada y se « declare que el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, ha perdido la competencia para conocer del proceso ejecutivo (…) 20200376 » y, en su lugar, se decretara « la nulidad de la diligencia llevada a cabo por el ente accionado el día 20 de junio de 2024, y en su lugar ordenar a dicho juzgado que proceda a remitir el proceso ejecutivo al Juez que le siga en turno, tal y como lo establece el art. 121 del C.G.P. ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio ejecutivo que Fernando Ángel Salcedo promovió contra Colbank S.A. y el actor (rad. 2020-00376), negó la solicitud de nulidad por «perdida de competencia » elevada por el tutelante, porque, la « había presentado tardíamente [y] además por haber actuado en la audiencia se saneaba cualquier nulidad planteada como consecuencia del inciso 6º del art. 121 del C.G.P. » (25 jun. 2024); decisión que el superior ratificó (17 oct.).
En criterio del gestor, la determinación del ad quem « se encuentra revestida de una falsa motivación y, por lo tanto, se traduce en una vía de hecho, en un error judicial » que afecta sus garantías, en tanto, el « inciso 2º del art. 121 del C.G.P., no se refiere a ninguna nulidad como erróneamente lo evoca el ente accionado », sino a una pérdida de competencia que según la sentencia C-443 de 2019 debe operar « previa solicitud de una de las partes y antes de dictar sentencia, como ocurrió en el sub judice »; luego, incurrió en « gravísimas apreciaciones » al distorsionar « el inciso 2º del art. 121 del C.G.P., confundiendo la perdida de competencia con la solicitud de nulidad establecida en el inciso 6º del art. 121 del C.G.P. ».
Sostuvo también que la « pérdida de competencia opera no automáticamente como lo dispuso inicialmente el inciso 2º del art. 121, sino como lo indica la sentencia C-443/19, esto es, CON LA SOLA SOLICITUD EN ESE SENTIDO AL JUEZ DE CONOCIMIENTO y cuyo término máximo es hasta antes de dictar sentencia de primera instancia» exigencias que estimó cumplidas en su caso; máxime cuando, con lo así ocurrido, tuvo el « absoluto convencimiento » que esa vista pública era « ilegal, por haber perdido la competencia el juez de conocimiento »; empero, se dictó fallo en su contra (19 jul.) sin que pudiera defenderse en debida forma.
Agregó que « de forma inexplicable » el iudex accionado « antes de resolver el recurso de apelación por la pérdida de competencia mencionada, dictó sentencia de segunda instancia de fecha 12 de octubre de 2024 que confirma la de primera », lo cual, transgrede sus prerrogativas; y, citó fragmentos del proveimiento STC7616-2021 de esta Corporación que, en su opinión, es un caso similar al suyo. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá allegaron link del infolio reprochado; el último, luego de narrar lo acaecido en ese decurso, requirió su desvinculación porque no ha transgredido atributo escencial alguno al impulsor.
Colbank S.A. coadyuvó la demanda, en tanto, « [e]s indudable que al no poder asistir a la diligencia de juzgamiento por convencimiento legal que [les] ofrecía el inciso 2º del art. 121 del C.G.P., pues se encuentra probado que el día anterior a dicha diligencia se solicitó la pérdida de competencia »; siendo ello así, « se probó el vencimiento del término que allí se señala, [que] fue reconocido por el funcionario accionado, se [les] violentó, esto es, mutilo (sic) [su] derecho de defensa ».
CONSIDERACIONES 1.- Roberto Charris Rebellón cuestiona el interlocutorio emitido el 17 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que convalidó el de 25 de junio de ese año dictado por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito Capitalino, que negó su anhelo de declarar la nulidad del proceso n.° 2020-00376 por « perdida de competencia » a voces del artículo 121 del Código General del Proceso, providencia que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, dicho Tribunal advirtió que el recurrente «no puso en tela de juicio las específicas razones de hecho y de derecho que trajo a cuento la juez de primer grado para denegar las solicitudes de declaración parcial de invalidación de lo actuado y de remisión del expediente al juez que le sigue en turno (atinentes al hecho de haberse saneado la actuación)», es decir, « se limitó a insistir en que, por mandato del artículo 121 del C. G. del P., se imponía la declaratoria de pérdida de competencia al igual que la remisión del expediente al que se ha hecho alusión», omisión argumentativa que, al tenor de los preceptos 320 y 328 del Código General del Proceso, « sería suficiente para confirmar el auto materia de censura », empero, « ha de destacarse que el saneamiento al que hizo referencia la juez a quo aquí sí se verificó ».
Destacó que efectivamente, « el término anual para dictar la sentencia de primer grado venció el 6 de diciembre de 2023 (un año contado a partir del 6 de diciembre de 2022, fecha en que la parte ejecutada se notificó del mandamiento de pago) »; de ahí que, « es ostensible la tardanza de la solicitud incidental que radicó el demandado Charris Rebellón (el 18 de junio de 2024), contingencia que incluso habilitaba, su rechazo de plano ».
Bajo ese contexto, resaltó que debido a su importancia «las pautas que fijó la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, oportunidad en que declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” y la exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo 121 del C. G. del P., “ en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia» y que la misma « es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso” y en el “sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”».
Con base en lo así expuesto, coligió que «[e]n el asunto sub lite, y como quiera que el ejecutado Charris Rebellón (incidentante) guardó silencio frente a la providencia de 12 de enero de 2024 con la que se programó fecha para la celebración de la audiencia inicial y solo reclamó la invalidación parcial del proceso el 18 de junio de 2024, se concluye que cualquier irregularidad a esos respectos fue convalidada»; y, para respaldar tal aserto citó fragmentos de la sentencia de esta Sala del 11 de marzo de 1991, citada en la de 25 de abril de 2005, exp. 1991-3611-02. 2.- Independientemente que esta Magistratura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025).
Esta Sala ha reiterado que cuando se refutan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 2.1.- Ahora, si bien el querellante memoró apartes del pronunciamiento STC7616-2021 de esta Sala, en el que se accedió al ruego al entenderse cumplida la carga de alegar la « nulidad del proceso por pérdida de competencia en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019 » y, que dicha « solicitud se produjo antes de que se emitiera la sentencia de segundo grado »; lo cierto es que dicho veredicto fue revocado por la Sala de Casación Laboral para denegar el amparo (STL11484-2021, 1 sep.), directriz convalidada por la Corte Constitucional en el expediente T-8.480.043 (T-169 de 2022). 3.- Deviene desacertada la manifestación del precursor, en el sentido que el Tribunal « antes de resolver el recurso de apelación por la pérdida de competencia mencionada, dictó sentencia de segunda instancia de fecha 12 de octubre de 2024 que confirma la de primera »; toda vez que, el auto que dirimió la apelación contra la negativa de la nulidad se profirió el 17 de octubre de 2024 [Derivado: 006AutoConfirma.pdf, subcarpeta digital: 05Cuaderno5Tribunal, del paginario objetado], mientras que, el veredicto de segunda instancia que confirmó el de primer grado data del 12 de noviembre de ese mismo año [Archivo: 11SentenciaConfirma.pdf, subcarpeta: 06Cuaderno6TribunalSentencia, ib.]; de ahí que, no se evidencie el quebranto endilgado en el actuar del iudex plural. 4.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Roberto Charris Rebellón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7