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STC4602-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00176-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4602-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00176-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Digneri Angélica Izquierdo Izquierdo, en representación de la Comunidad Indígena Arhuaca de Ati Kwakumuke - Sierra Nevada de Santa Marta, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela n.° 11001-31-87-019-2024-00111-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá (18 nov. 2024), para que, en su lugar, adopte una nueva decisión, en la que realice una «(…) valoración de las pruebas y argumentos, teniendo en cuenta las particularidades culturales, sociales y económicas de la comunidad de Ati Kwakumuke, (…)» y establezca « las medidas necesarias para garantizar el respeto a sus derechos fundamentales, en particular el derecho a la identidad étnica y cultural y el derecho a la autonomía. » Señaló, en concreto, que ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá suscitó amparo constitucional frente a la Procuraduría General de la Nación, cuyas aspiraciones estaban dirigidas a proteger los derechos de la comunidad Aki Kwakumuke y de la familia Izquierdo Navarro.

El juzgador declaró improcedente la solicitud al estimar configurada la cosa juzgada constitucional (04 oct. 2024), en atención a la existencia de tres fallos previos que resolvieron acciones interpuestas por el señor Álvaro Izquierdo Gelvis, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. Inconforme, impugnó el fallo, que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (18 nov. 2024).

Para la gestora, la negativa de traslado del señor Álvaro Izquierdo Gelvis, como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, a la ciudad de Valledupar, vulnera la identidad étnica y cultural de la comunidad indígena, al desconocer su condición de sujeto de especial protección constitucional y la necesidad de garantizar su arraigo territorial y familiar.

Sostuvo, que la decisión impugnada realizó una interpretación restrictiva del enfoque diferencial, al estimar el traslado como un asunto laboral individual, sin valorar su impacto en la estructura social y cultural de la comunidad indígena. Agregó que esta medida no solo beneficiaría a Izquierdo Gelvis, sino que permitiría preservar la unidad familiar y el tejido cultural del pueblo Arhuaco, en atención a su cosmovisión y a la función esencial que desempeñan los mayores en la transmisión del conocimiento ancestral. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad relacionó el trámite a su cargo y reiteró que el traslado solicitado no constituía un derecho colectivo de la comunidad indígena, sino un asunto de orden personal y administrativo.

De esta manera, defendió la improcedencia de la tutela, comoquiera que el caso ya había sido resuelto en instancias anteriores, sin que se acreditara la existencia de un fraude procesal que justificara su revisión. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá describió el diligenciamiento y reiteró que el ruego era improcedente por cosa juzgada, debido a la existencia de tres fallos previos que resolvieron solicitudes similares promovidas por Álvaro Izquierdo Gelvis.

La Procuraduría General de la Nación descartó la vulneración alegada y señaló que la negativa del traslado no generaba una afectación real y concreta a los derechos de la comunidad indígena. Adicionó, que « la solicitud de amparo se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a las que ya se han proferido, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. ».

Álvaro Izquierdo Gelvis coadyuvó la petición de amparo constitucional, lo mismo que Digneri Angélica Izquierdo Izquierdo en calidad de autoridad tradicional y representante de la Comunidad Indígena Arhuaca de Ati Kwakumuke (Casa de Gobierno), acreditada como Comisionada de Derechos Humanos del pueblo Arhuaco. 3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 declaró improcedente la súplica al considerar que no se verificaba ninguno de los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza.

Agregó, que el presente caso hizo tránsito a cosa juzgada, ya que fue excluido de revisión por la Corte Constitucional (18 dic. 2024). 4.- La quejosa impugnó la sentencia y reiteró sus argumentos iniciales. Adicionalmente indicó, «(…) que la Comunidad de Ati Kwakumuke no tuvo acceso ni conocimiento de los pronunciamientos ni de las respuestas presentadas por la parte accionada dentro del proceso ante la Corte Suprema de Justicia. Aunque la comunidad fue debidamente notificada para emitir su posición inicial, no se le garantizó la posibilidad de conocer y pronunciarse sobre los argumentos y pruebas presentadas posteriormente por la entidad accionada.

Esta omisión vulnera de manera manifiesta el derecho fundamental a la contradicción y, por conexidad, el debido proceso, en tanto impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa y desequilibra la discusión procesal en perjuicio de la comunidad.» CONSIDERACIONES El veredicto de primer grado será confirmado; como se indicó, este asunto corresponde a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada causal alguna que permita justificar su procedencia y, por ende, la intervención del juez constitucional.

Conforme el precedente de esta Corte es posible estudiar las súplicas que se dirigen contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00), o cuando la sentencia sea fruto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

Revisada la queja constitucional, pronto se advierte que la promotora cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (18 nov. 2024), en la acción de tutela n.° 11001-31-87-019-2024-00111-00, por razones distintas a las que excepcionalmente permiten la procedencia del ruego. En efecto, la acusación no se enmarca en las hipótesis descritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», por lo que resulta inadmisible analizar los reproches elevados contra las providencias de tutela cuya conclusión es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares – indebida valoración probatoria e interpretación de derecho equivocada - ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

Por lo demás, esta Sala constató que al trámite superlativo censurado fue vinculada la entidad de quien se pregonaba la vulneración, es decir, la Procuraduría General de la Nación, así como el señor Álvaro Izquierdo Gelvis, en calidad de tercero interesado, por lo que nada irregular puede predicarse en este sentido. Además, no existen elementos de convicción que permitan inferir que la decisión de tutela es consecuencia del fraude, porque las partes o el funcionario judicial obraron de manera dolosa o por el desconocimiento protuberante de los postulados constitucionales y la buena fe judicial.

Finalmente, acerca del reproche por afectación al derecho de contradicción, carece de razón la gestora cuando afirmó que en este procedimiento constitucional se omitió «(…) la posibilidad de conocer y pronunciarse sobre los argumentos y pruebas presentadas posteriormente por la entidad accionada (…)», comoquiera que no existe disposición alguna que obligue al juez de tutela a realizar el traslado de los informes rendidos por las entidades convocadas, como tampoco norma que determine a modo de requisito de validez de la actuación el pronunciamiento que sobre tal aspecto realicen las partes.

En consecuencia, al no cumplirse los presupuestos excepcionales que permitirían la procedencia del amparo y al no existir fundamento para cuestionar la validez de las decisiones adoptadas, no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4602-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00176-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Digneri Angélica Izquierdo Izquierdo, en representación de la Comunidad Indígena Arhuaca de Ati Kwakumuke - Sierra Nevada de Santa Marta, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela n.° 11001-31-87- 019-2024-00111-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá (18 nov. 2024), para que, en su lugar, adopte una