1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01413-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4601-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01413-00 (Aprobado en Sala de dos de abril dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que María Yohana Vargas Caro instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15001-31-53-01-2020-00057-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «publicidad», «acceso a la administración de justicia», «igualdad ante la ley», y «primacía del derecho sustancial sobre el procedimental», para que, entiende la Sala por no decirlo expresamente, se dejara sin valor ni efecto la providencia emitida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado accionado en el juicio n.° 2020 00057, así como «las actuaciones que de ella dependen (…)» y, se ordenara a dicha autoridad resolver de nuevo el incidente de nulidad, «corrigiendo los yerros presentados, en la notificación personal del auto admisorio de la demanda (…)».
Del dossier se extrae que Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el proceso de incumplimiento del contrato de cesión de derechos y obligaciones del contrato único de concesión n.° 01278 15 de labores de explotación de yacimiento de materiales de construcción, que Pedro Simón Garrote promovió contra la actora y otros, en audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, negó la nulidad que la tutelante formuló con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 ibídem; decisión que mantuvo incólume (29 ag. 2024) y el superior confirmó (20 feb. 2025).
Afirmó la precursora que con tales determinaciones se incurrió en vía de hecho, en atención a que no fue enterada del auto admisorio de la demanda en debida forma (arts. 291 y 292 ídem ), pues se pasó por alto que: a) Desde febrero de 2019 y por razones laborales, no reside en la dirección a la que se remitió la notificación personal, a saber, «carrera 12 Nº 36-63 apart. 408 bloque 1, Edificio Torres de Sion, de Tunja», sino en la ciudad de Bogotá. b) El juicio en el que manifestó que aquella era su «dirección de notificación », data del año 2016. c) Si bien es cierto, declaró que « HABÍA residido» allí, también lo es, que fue clara en precisar que, desde el 2019 «no residía» en el aludido edificio y mucho menos en la capital de Boyacá; hasta el 2021 pudo acceder al mencionado apartamento «debido a diferencias presentadas con la constructora del edificio» y luego de adelantar una «querella administrativa por perturbación a la propiedad»; indicó a la administración de la copropiedad que para el 2023 no residía en la unidad inmobiliaria, porque el «apartamento » había sido rentado. d) Los porteros «no tienen como función verificar el contenido de los paquetes que llegan a los apartamentos, [ni] mirar la situación jurídica de las personas a la[s] cual se le envía[n] [domicilio, residencia y/o lugar de enteramiento] (…)». e) «El hecho de que una persona sea propietaria de un inmueble no le otorga automáticamente en dicha propiedad su domicilio, residencia o lugar de enteramiento (…)». f) Pese a que el legislador previó que con la recepción de la comunicación en la portería se tiene por «notificado » al demandado, esto sólo opera cuando el mismo tiene el domicilio en el lugar de entrega, y no por el hecho de que haya vivido en dicho sitio, y no hubiese informado del cambio de residencia, ni de su deseo de no recibir correspondencia allí. 2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto el proveído de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja ( 20 feb. 2025 ), por medio del cual convalidó el que a su vez, declaró no probada la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del canon 133 del estatuto adjetivo civil, en el litigio n.° 2020 00057, único que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal desenlace, dicha Colegiatura mencionó el carácter taxativo, trascendente e insaneable de los motivos de anulabilidad previstos en la ley, para luego traer a colación el evento de invalidación concerniente a: «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)» - num. 8° art. 133 ibídem-, y colegir que «la notificación personal de la demandada (…) fue realizada conforme a las normas dispuestas para ello (…)», a saber, los artículos 291 y 292 del aludido compendio normativo.
Bajo ese horizonte, señaló que el citatorio de «notificación personal» de María Yohana Vargas Caro fue diligenciado, enviado y recibido en la «Carrera 12 Nº 36-63, Apartamento 408, Bloque 1 Edificio Torres de Sion, de Tunja» el 15 de agosto de 2023, de conformidad con lo reglado en el referido canon 291, tal y como lo demuestra la certificación de la empresa de correo.
Después, resaltó que dicha dirección, coincide con la informada para tal efecto por la demandante y refrendada por la demandada, en la que, además, el 30 de agosto siguiente se hizo la «notificación por aviso» de que trata la mencionada norma 292, «allegando en tal sentido copias cotejadas de lo remitido y certificación expedida por la empresa de correo» y, por ende, el iudex a través de auto de 7 de septiembre de 2023 tuvo por no contestada la demanda, en tanto en el término de traslado María Yohana no emitió pronunciamiento alguno. Luego de ello, aseveró que teniendo en cuenta que el numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso, reza: «Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción» y, que la dirección de notificación de la recurrente correspondía a un apartamento ubicado en una copropiedad, donde el portero recibió la comunicación, se advierte que éste «tenía conocimiento que la señora MARÍA YOHANA VARGAS CARO, residía en ese lugar, o cuando menos recibía comunicación y notificaciones en el mismo, sin que además obre probanza de que la mentada comunicación hubiese sido devuelta».
En punto al argumento esbozado por la querellante, concerniente con que «no vivía en dicho lugar, pues hacía varios meses se encontraba domiciliada en la ciudad de Bogotá», coligió que ello no configuraba la nulidad, en atención a que, «no hay elementos probatorios que permitan concluir que en ese lugar la citada dama no recibiese notificaciones judiciales», si se tiene en cuenta que: i) La demandada «nunca puso en conocimiento de la administración del edificio tal situación (…)», ii) «el demandante informó al Juzgado que dicha dirección la había conseguido por la propia manifestación que la demandada MARÍA YOHANA había realizado ante una autoridad judicial, dentro de la demanda que esta había presentado como apoderada judicial de su padre (…)» y, ii) «para la fecha en que fue enviada la notificación el inmueble se encontraba habitado y según está arrendado por ella (…)». 2.- Independientemente que esta Magistratura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Ahora, frente a la inconformidad de la querellante con la «argumentación del ad quem al desatar la alzada, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional» (STC7893-2024 y STC6429-2024).
Ello, en razón a que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024). 4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Yohana Vargas Caro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil, ambos del Distrito Judicial de Tunja.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5