Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03090-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC460-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-03090-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2024, que negó el amparo reclamado por Ana Marcela Carolina García Carrillo quien dice actuar como apoderada judicial de Ana Elizabeth Castiblanco Rodríguez contra el Juzgado 5 Civil del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a la sociedad Metalplus S.A. en liquidación y a las partes e intervinientes en el expediente de radicado 2022-00037. I.
ANTECEDENTES 1. La impulsora reclamó la protección de los derechos fundamentales –de quien afirmó representar– al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Ana Elizabeth Castiblanco Rodríguez promovió proceso verbal de restitución de inmueble arrendado en contra de la sociedad Metalplus S.A. en liquidación pretendiendo (i) que se declarara la terminación de contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre las partes sobre un predio ubicado en la « Carrera 35 No. 10-66 en la ciudad de Bogotá, celebrado el…22 de marzo de 1997 », (ii) la restitución del mismo y (iii) el pago de $8.812.537.413 por concepto de cánones adeudados[footnoteRef:2].
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta localidad. Autoridad que el 22 de marzo de 2022 admitió la demanda[footnoteRef:3]. [2: 002DemandaAnexosPoder.pdf] [3: 006AutoAdmite.pdf] 2.1. Resueltos algunos recursos y surtidos los trámites de enteramiento -28 de septiembre de 2023[footnoteRef:4]-, el cual venció en silencio, el juzgado de conocimiento –el 7 de junio de 2024– negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que «no se acreditó certeramente en las presentes diligencias la existencia de contrato arrendamiento en los términos argüidos en la demanda en cuestión [footnoteRef:5] ».
Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación[footnoteRef:6], el cual fue concedido con auto del 25 de junio de la pasada anualidad[footnoteRef:7] y declarado inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre siguiente, por cuanto «la sentencia recurrida no es susceptible de apelación, pues al tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado, fincado en la causal de mora en el pago de los cánones, corresponde aplicar el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso [footnoteRef:8] ».
El proceso fue devuelto al estrado instructor con oficio No. D-3010 del 12 de septiembre de 2024[footnoteRef:9]. [4: Documento 028AutoRecurso. C01Principal. ] [5: 042SentenciaRestitucionNiegaPretensiones.pdf] [6: 044ApelacionSentencia.pdf] [7: Documento 046AutoConcedeApelación.pdf. C01Principal] [8: 06DeclaraInadmisible.pdf] [9: Documento 07OficiodeDevolución. C02Tribunal] 2.2.
La abogada gestora censuró la determinación del 7 de junio de 2024, porque «contrario…a los[sic] indicado en la parte motiva de la sentencia que aquí se apela, si existió una relación contractual entre las partes pues de la interpretación de las documentales presentadas y admitidas como prueba si es posible inferir de manera clara y expresa que entre las partes existió un contrato de arrendamiento y que el mismo contiene los elementos propios del negocio jurídico».
Sumado a que –ante la no contestación de la demanda– el juzgado accionado debió aplicar el artículo 97 del Código General del Proceso. 3. Deprecó, en lo esencial, dejar sin efectos la sentencia proferida en el curso del proceso de restitución de inmueble rebatido. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado querellado señaló que se remite « a las actuaciones adelantadas en el transcurso del proceso y a los argumentos jurídicos y probatorios expuestos por el Despacho para sustentar las decisiones adoptadas al interior de la aludida acción declarativa ».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó razonada la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, por cuanto contiene « unos pronunciamientos expresos frente a los argumentos de la accionante, respecto su condición de arrendadora en el referido legajo, los que, ciertamente, están soportados en el examen serio y preciso del asunto específico planteado ».
Así mismo, consideró que no se cumple el con el presupuesto de la subsidiariedad porque « la convocante, no presentó ningún tipo de reproche contra la determinación que declaró inadmisible el remedio vertical que presentó contra el fallo cuestionado». IV. IMPUGNACIÓN La abogada impulsora impugnó aduciendo que no instauró « la tutela contra » el Tribunal a-quo, « pues no se discute la decisión adoptada » el 5 de septiembre de 2024.
Refirió que el fallo recurrido «exige que el extremo procesal formule recursos que no son procedentes y que van en contra del ordenamiento jurídico». En ese orden, insistió en sus argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado pero porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa.
En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:10], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [10: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:11]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [11: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:12].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [12: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023 - concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Así las cosas, aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto, se advierte que, la abogada tutelante no allegó el poder especial exigido en los términos anteriormente referidos, pese al requerimiento efectuado por el Tribunal a quo –con auto admisorio del 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:13]- con el cual le instó que allegara « el poder que la autoriza para actuar en representación de la accionante »[footnoteRef:14], lo cual impide analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por ausencia de legitimación en la causa por activa (CSJ, STC10623-2024). [13: 005AutoAdmiteTutela.pdf] [14: Así lo certificó la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal a-quo –el 23 de enero de 2025– al indicar que «revisada la cuenta de correo institucional ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y la manejada por la suscrita secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se encontró memorial de la abogada ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO, quien no dio cumplimento al numeral CUARTO del auto admisorio de 21 de noviembre de 2024 (numeral 005AutoAdmiteTutela) del cuaderno principal».
Ver archivos PDF: 1. Requerimiento poder (2024-03090-01).pdf / 2. Requerimiento poder (2024-03090-01).pdf. ] 5. Por lo demás, se advierte que, aun cuando el Tribunal a quo estimó desatendido el presupuesto de subsidiariedad por la falta de interposición de remedio horizontal frente al auto que declaró inadmisible la alzada propuesta frente a la sentencia dictada en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado.
No puede pasarse por alto que la referida incuria es abiertamente improcedente. Ello, en la medida que el proceso de restitución se fincó exclusivamente en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento –numeral 9° del artículo 384 CGP-, por lo cual el asunto debía tramitarse en única instancia. Aunado a que en su exposición de motivos la actora no cuestionó la referida determinación, justamente por la improcedencia de aquel.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9