2 Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00034-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4599-2025 Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00034-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Carlo Carlos Clavijo Torres contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la Comisaría de Familia Zona Norte y Carolina Josefa Acosta Meléndez, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta, la Alcaldía Distrital de esa ciudad, la Defensoría de Familia y demás intervinientes en el proceso de solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar con radicado n° 3920-2024.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, dignidad, buen nombre y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judicial y administrativa accionadas. Manifestó que, Carolina Josefa Acosta Meléndez madre de sus dos hijos, presentó denuncia por maltrato intrafamiliar en su contra por supuestos hechos de violencia ocurridos en junio de 2024, en donde se vio inmiscuido uno de sus hijos, proceso conocido por la Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta, la cual en decisión de 5 de julio de 2024 impuso medida de protección en favor de la solicitante, según afirmó, sin tener en cuenta las pruebas aportadas.
Señaló que el 31 de julio de 2024, Carolina Josefa Acosta Meléndez presentó incidente de incumplimiento de la medida, al cual dio apertura la Comisaría accionada mediante auto de 6 de agosto del mismo año y dispuso suspender provisionalmente las visitas de los menores por parte de su padre, decisión que, en su criterio, no fue debidamente notificada, debido a que en la parte resolutiva se hace referencia a nombres distintos a los de las partes.
Afirmó que presentó incidente de incumplimiento, teniendo en cuenta que, Carolina Josefa Acosta Meléndez no le permitía comunicación con sus hijos según lo ordenado en decisión de 5 de julio de 2024; no obstante, la Comisaría de Familia convocada no le dio trámite argumentando que existía una orden de suspensión de visitas. Adujo que en auto de 18 de noviembre de 2024 le fue impuesta sanción con multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada en sede de consulta por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, sin que se hubiera realizado una valoración adecuada de las pruebas, sanción que pudo haber sido disminuida.
Posteriormente, la Comisaría de Familia Zona Norte en providencia de 12 de diciembre de 2024 convirtió la multa en 18 días de arresto, decisión que fue confirmada por el Juzgado accionado el 30 de enero de 2025, actuaciones que vulneran sus derechos fundamentales. Expuso que, el Comisario de Familia siempre fue parcializado y dio relevancia a las manifestaciones de Carolina Josefa Acosta Meléndez en el incidente de incumplimiento para tomar las medidas de alejarlo de sus hijos e imponer las sanciones. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, (i) «se deje sin efecto todo lo actuado por indebida notificación del auto que notificó la admisión de la apertura del incidente de desacato», (ii) «se declare y se ordene revocar el fallo de fecha 18 de noviembre de 2024 de la Comisaría de Familia Zona Norte que declaró probados los hechos constitutivos de incumplimiento de las medidas de protección provisionales dentro del incidente que ordenó la sanción con multa de 6 salarios mínimos» Igualmente, pretende, (iii) «se declare y se ordene revocar el fallo de fecha 3 de diciembre en grado de consulta del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta que confirmó la multa de 18 de noviembre de 2024»;
(iv) «se declare y se ordene revocar el fallo de la Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta de fecha 12 de diciembre de 2024, de convertir la multa», así como el auto de 18 de diciembre de 2024 por medio del cual se niega el recurso de reposición contra esa decisión, y (v) «se ordene revocar el fallo de 30 de enero de 2025 que confirmó la conversión de la multa en arresto proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta defendió la legalidad de su gestión y expuso que, conoció en grado de consulta el incidente de incumplimiento de las medidas de protección impuestas en el proceso de violencia en el contexto familiar, así como el recurso de apelación de las medidas complementarias de protección resuelto en providencias de 18 de noviembre y 3 de diciembre de 2024, aunado a la orden de arresto por incumplimiento de la sanción. Luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, afirmó que ha seguido las directrices de la norma que rige el asunto, ajustándose a las disposiciones establecidas en la ley. 2.
La Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta efectuó una síntesis de las actuaciones tramitadas en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, así como del incidente de desacato por incumplimiento, en el que si bien, la comunicación del auto de apertura contiene el error expuesto por el actor, la afirmación resulta maliciosa, puesto que, el auto de 6 de agosto de 2024 no contiene errores en la identificación de las partes.
Refirió que el actor busca anular el trámite del procedimiento de violencia en el contexto familiar y que se modifique la decisión de fondo, como lo trató de hacer en la primera acción de tutela que interpuso contra ese despacho y que fue negada por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta el 18 de octubre de 2024 con radicado nº 2024-01001. 3.
El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santa Marta indicó que le fue repartido el asunto que se revisa para el conocimiento del recurso de apelación presentado contra las medidas de protección en el caso cuestionado; no obstante, en auto de 16 de diciembre de 2024 ordenó remitir el expediente a su homólogo Segundo de Familia por conocimiento previo. 4.
La Alcaldía Distrital de Santa Marta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Procuraduría 148 Judicial II de Familia de Santa Marta destacó que, es prioritario, cuando se tomen decisiones, en toda clase de actuación administrativa o jurisdiccional, que se garanticen los derechos prevalentes de los menores de edad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo, luego de establecer que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una instancia adicional para su análisis ni para que se realice un nuevo estudio de las pruebas.
Asimismo, puso de presente al accionante que, si alguna inconformidad tenía acerca de las situaciones presuntamente vulneradoras de los derechos de sus hijos, debía acudir al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menores. LA IMPUGNACIÓN El acionante insitió en los argumentos iniciales y manifestó que la conversión de multa en arresto afecta su patrimonio, puesto que debe suministrar alimentos a sus hijos, sanción que considera lesiva de sus derechos, debido a que no procede recurso alguno, solo del grado juridiccional de consulta.
Adujo que, (…) con esta acción de tutela lo que se pretende es proteger [sus] derechos fundamentales, porque su arresto de 18 días ocasionaría un perjuicio patrimonial y económico para su familia presente y futuro, su nombre quedaría manchado y su dignidad quedaría manchada ante terceros para contratar y ante la sociedad, ya que deriva su sustento y el de su familia del espectáculo, La Honorable Magistrada, no ha hecho un análisis de ver qué tal [lo] afecta este arresto por un incidente de desacato basado en situaciones que no ocurrieron y a través de un proceso de restablecimiento de derecho, es una situación diferente a afectación del buen nombre y dignad.
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad administrativa, judicial o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlo Carlos Clavijo Torres cuestiona la gestión de la Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta y del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, en el proceso de solicitud de medidas de protección por violencia en el contexto familiar iniciado por Carolina Josefa Acosta Meléndez en su contra, así como las actuaciones adelantadas en el incidente de incumplimiento, en el que resultó sancionado con multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual posteriormente fue convertida en 18 días de arresto. 3.
Supuestos fácticos relevantes en el proceso cuestionado. 3.1. Mediante auto de 26 de junio de 2024, la Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta decretó medidas de protección provisionales en favor de Carolina Josefa Acosta Meléndez y contra Carlo Carlos Clavijo Torres. 3.2. El 5 de julio de 2024, la Comisaría accionada emitió fallo argumentando que se acreditaron hechos de violencia en el contexto familiar y decretó medidas definitivas en favor de Carolina Josefa Acosta Meléndez, decisión que quedó ejecutoriada por cuanto las partes no interpusieron recurso de apelación. 3.3.
A través de providencia de 6 de agosto de 2024, la Comisaría abrió incidente de incumplimiento de las medidas de protección y suspendió las visitas de Carlo Carlos Clavijo Torres a sus hijos que habían sido establecidas en decisión de 5 de julio anterior. Esta decisión fue objeto de análisis en otra acción de tutela que interpuso el actor con radicado nº 2024-01001, la cual fue declarada improcedente por subsidiariedad, por lo que, en esta oportunidad no se emitirá pronunciamiento frente a la misma. 3.4.
El 17 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996 en la que se escucharon la ratificación de la incidentante como los descargos del incidentado, se recibieron las demás pruebas y se les concedió el término apara alegar de conclusión. 3.5. Mediante decisión de 18 de noviembre de 2024 la Comisaría de Familia declaró probados los hechos constitutivos de incumplimiento e impuso sanción a Carlo Carlos Clavijo Torres consistente en multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la referida decisión, la Comisaría de Familia expuso: Lo que es evidente es que el padre incumplió la medida al irrespetar la voluntad de su hijo de no querer tener contacto con él, en detrimento de sus derechos fundamentales como menor de edad, de su opinión ser tenida en cuenta, de ser escuchado y valorado, en auge de esas consideraciones adulto-céntricas, hetero – patriarcales en el padre desplegó sus acciones considerando que tenía todo el derecho de ingresar a lo que él considera su casa, en la cual si bien aún aparece inscrito en el instrumento público como propietario, no quiere decir que ese de su domicilio, ni mucho menos su hogar, por cuanto efectivamente la relación de pareja terminó, el proyecto de vida en común cesó, el núcleo se escindió y esa ya no es su casa, no es su lugar, y sí es el hogar de su hijo adolescente, lugar en el que además, su hijo se encerró como hecho evidente del repudio a recibir las visitas con su padre (…) Que en ese sentido, los hechos narrados y ratificados por la incidentante, respecto a la conducta violenta y agresiva del incidentado, durante las visitas a su residencia los días veintiséis (26) y veintiocho (28) de julio de dos mil veinticuatro (2024), indican un claro incumplimiento de las medidas de protección definitivas emitidas por este Despacho el cinco (5) de julio de 2024, pues el acto de ingresar a una casa que como ya se expresó no es su domicilio, ni su hogar haya estado o no en estado de embriaguez, y generar acciones que producen zozobra, nerviosismo y ansiedad en la incidentante, que solo son exhibitorios de violencia psicológica ejercida en su contra, que dan lugar a establecer su responsabilidad subjetiva y que se acreditan como actos constitutivos de incumplimiento de las medidas adoptadas por este Despacho.
No se puede dejar de lado en ese análisis, que tanto los actos de coacción e intimidación referidos por la incidentante, acreditados por la entrevista del hijo mayor de las partes, en los que se describe cómo el incidentado forzó la entrada de la habitación de su hijo mayor y desencadenó toda esa escena, que por demás era evitable como ya se expresó, no pueden dejar de ser percibidos de otra forma que no sea como violencia contra la madre también, al generar tensión sin justificación alguna dentro de un hogar que ya no es el suyo, así sus descendientes vivan en él junto con su madre, que valga decir ya no es su pareja y sobre la cual a fuerza de voluntariedad, pretende seguir imponiendo su visión del mundo minado de estereotipos de género en lo que como padre y excompañero permanente, tiene derechos sobre el hogar, sobre sus vidas y sobre todo lo que considera le es propio, en detrimento de la dignidad humana, por lo cual se acredita el desacato de las Medidas de Protección en favor de la incidentada con responsabilidad subjetiva y hay lugar a decretar el desacato e imponer la sanción correspondiente (sic). 3.6.
En auto de la misma fecha, la Comisaría decretó medidas de protección complementarias, consistentes en, prohibir el ingreso de Carlos Clavijo a la casa de la solicitante y reguló las visitas con sus hijos un fin de semana cada 15 días, así como la comunicación a través de videollamadas. 3.7. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta en grado jurisdiccional de la consulta, mediante auto de 2 de diciembre de 2024 confirmó la sanción impuesta al actor, destacando que la consulta no es un recurso sino un grado de competencia funcional, que tiene como finalidad que el superior revise oficiosamente las decisiones tomadas con ocasión al trámite surtido en el incidente de desacato.
En ese orden, consideró: Una vez estudiadas las actuaciones realizadas por la comisaria, se evidencia que por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024 se impusieron las sanciones por incumplimiento de la medida provisional al señor CLAVIJO TORRES. Precisamente, en esta oportunidad, ha quedado demostrado que el señor CARLO CARLOS CLAVIJO TORRES, ha desatendido la medida de protección que le fuera impuesta por la Comisaria de Familia al no tomar en cuenta las decisión y posición del hijo mayor y el régimen de visitas fijado primeramente y que fue suspendido por la misma Comisaria con ocasión del trámite incidental de la referencia y que el incidentado insistía en incumplir, como se desprende de los elementos materiales de prueba que fueron arrimados a la actuación, así como la entrevista de los menores CDCA y CMCA, de quienes valga recordar la primacía de derechos que revisten su protección por parte de las autoridades.
Con lo anterior, no cabe duda a este Despacho que del análisis de los medios de prueba que fueron arrimados a la autoridad administrativa se puede evidenciar con certeza que los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionar a CARLO CARLOS CLAVIJO TORRES se han presentado, razón por la cual esta sede judicial confirmará la decisión adoptada por la Comisaría de Familia. 3.8.
El 3 diciembre de 2024, la Comisaría de Familia dispuso complementar las medidas decretadas el 18 de noviembre anterior para fijar la cuota de alimentos en favor de los menores. 3.9. Al considerar el incumplimiento del pago de la sanción impuesta, la Comisaría de Familia accionada resolvió aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, por lo que en auto de 12 de diciembre de 2024 convirtió la multa en arresto, decisión que fue recurrida en reposición por el actor. 3.10.
La Comisaría en auto de 19 de diciembre de 2024, negó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 12 de diciembre del mismo año, al considerar que no existieron razones que justificaran el incumplimiento del pago de la multa impuesta, cuyo plazo era hasta el 11 de diciembre siguiente. 3.11. Mediante providencia de 30 de enero de 2025, el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso de apelación interpuesto por Carlo Carlos Clavijo Torres contra los autos proferidos por la Comisaría de Familia el 18 de noviembre y 3 de diciembre de 2024, para lo cual revocó lo relacionado con los alimentos fijados a los hijos y mantuvo las medidas definitivas decretadas el 5 de julio de 2024. 3.12.
Asimismo, en auto de 30 de enero de 2025, el Juzgado accionado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, procedió a ordenar el arresto del accionante por el término de 18 días a solicitud de la Comisaría de Familia Zona Norte de Santa Marta.
Para el efecto, explicó que, [E]l incumplimiento a las medidas de protección dará lugar, entre otras sanciones, según lo prescribe el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, a la imposición de una multa entre dos y diez salarios mínimos legales mensuales convertibles en arresto, que deberán consignarse dentro de los cinco días siguientes a su imposición. El inciso 2º del Art. 17 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, estableció que “(…) las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada”.
Luego, el inciso siguiente de la disposición en cita, advierte, que “La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso”. Seguidamente, si el pago de la multa impuesta no es realizado por el obligado, la ley da potestad al Comisario para que, luego de practicar las pruebas y escuchar en descargo al querellado, y si a su juicio es necesario, ordenar el arresto del sancionado, para lo cual pedirá al juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo, que expida la orden correspondiente.
Por su parte el Art. 4° ibídem, señala que “El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez multa entre los dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición”. En cuanto a la conversión de la multa en arresto, esta se adoptará de plano mediante auto que será susceptible de recurso de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo legal mensual.
En ese orden de ideas, dispone la ley 294 de 1996 en los artículos 7 y 17, que la intervención judicial para todos los eventos es necesaria para la imposición del referido arresto, medida esta que no puede ordenarla el Comisario de conocimiento, dado que se trata de un funcionario administrativo cuyas facultades no le permiten la toma de este tipo de decisiones (sic) (se subraya). 4.
De la razonabilidad de las actuaciones y decisiones cuestionadas. 4.1. Para la Sala, las decisiones proferidas las autoridades accionadas no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvieron sustentadas en la normativa aplicable al caso, en especial los artículos 7 y 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, y las pruebas aportadas, con fundamento en las cuales, determinaron la procedencia de la imposición de la sanción a Carlos Clavijo Torres por 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento de las medidas de protección decretadas en el proceso objeto de esta acción y la posterior conversión de la multa en arresto de 18 días, en atención a que el incidentado no acreditó el pago de la multa dentro del plazo otorgado. 4.2.
Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Carlos Clavijo Torres, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ.
STC259-2024). 5. Consideraciones adicionales. 5.1. Ahora, ante la expectativa del actor para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, por cuanto, es quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, y STC2622-2022). 5.2. Por último, en cuanto a la indebida notificación del auto que dio apertura al incidente de desacato, basta mencionar que tal inconformidad no fue puesta en conocimiento de la entidad administrativa accionada, quien es la competente para que, en primer lugar, se pronuncie frente a la presunta inconsistencia, omisión que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
Además, como lo dijo la Comisaría accionada, aunque la comunicación del auto de apertura contiene un error en la identificación de las partes, el auto de 6 de agosto de 2024 no contiene inconsistencia alguna, pues al fin de cuentas es el acto que se notifica. Aun así, la irregularidad alegada es insuficiente para que el reclamo se abra paso, teniendo en cuenta que el actor también promovió incidente de incumplimiento y actuó dentro del trámite seguido en su contra.
De ahí que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso conforme al cual, la nulidad se entenderá saneada, «1. [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla» y «4. [c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». 6.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16