Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00050-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4597-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00050-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que desestimó el amparo solicitado por Alberto Ariza Martínez, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a Jesús Elver González Banguero, así como a las partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 76001-31-03-015-2022-00056-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Alberto Ariza Martínez promovió ejecutivo contra Jesús Elver González Banguero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali quien el 25 de febrero de 2022 (i) libró mandamiento de pago y (ii) decretó medidas cautelares[footnoteRef:1]. [1: Carpeta «02SegundaInstancia», subcarpeta «C01Origen», archivo «15SeguirAdelanteEjecucion», expediente rad. n.° 2022-00056-00.] 2.2.
El 29 de marzo de 2023, el cognoscente ordenó continuar con la ejecución, luego, el 19 de mayo de esa anualidad, accedió a la solicitud de ampliar las cautelas y dispuso el « embargo y retención de los dineros correspondientes a la reposición de los votos que dio a lugar la campaña electoral (…) (periodo 2022- 2026) que la Comisión Nacional Electoral le adeude al demandado »[footnoteRef:2]. [2: Carpeta «02SegundaInstancia», subcarpeta «C02Medidas», archivo «25AutoAccederSolicitudAmpliarMedidas», expediente rad. n.° 2022-00056-00.] 2.3.
Posteriormente, las diligencias fueron remitidas al estrado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad quien el 11 de septiembre de 2023 (i) avocó conocimiento, (ii) corrió traslado de la « liquidación del crédito presentada por la parte actora » y (iii) requirió « al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a fin de que a se sirva dar respuesta al oficio (…) mediante el cual comunicó el embargo y retención »[footnoteRef:3]. [3: Carpeta «03Ejecucion», archivo «003AutoAvocaCorreTrasLiquidacion», expediente rad. n.° 2022-00056-00.] 2.4.
El 31 de enero de 2024, la agencia judicial fustigada modificó « oficiosamente la liquidación del crédito » y estableció que no era posible ordenar la entrega de títulos judiciales, toda vez que a la fecha no se habían constituido los mismos[footnoteRef:4]. [4: Archivo «017AutoModificaLiquidacion», ibid.] 2.5. En memorial del 9 de abril de esa anualidad, el aquí gestor señaló que « acudió de forma presencial a la sucursal del Banco Agrario de Colombia (…) en la cual informaron que sí existían títulos judiciales retenidos, los cuales se encuentran por cuenta del Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali », por lo cual, requirió que, se ordenara el traslado de tales depósitos al estrado accionado y posteriormente, le fueran entregados[footnoteRef:5].
Petición que reiteró el 16 de mayo de 2024. [5: Archivo «019SolicitudConversionDepositos», ib.] En ese sentido, el cognoscente pidió al « Juzgado Quince Civil del Circuito de la Cali, la conversión de depósitos judicial a favor [de ese] asunto »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «021AutoRequireOrigen», ibidem.] 2.6. El 24 de octubre de 2024, la célula judicial encartada explicó que « el Juzgado Quince Civil del Circuito informó sobre la conversión de un depósito a favor [de dicho proceso], por lo que sería del caso decidir su entrega, sin embargo, (…) se advirtió que en el Auto que libró mandamiento de pago (…) no se ordenó comunicar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la existencia de este proceso », en ese contexto, resolvió oficiar a la DIAN para lo pertinente[footnoteRef:7]. [7: Archivo «033AutoAbstienePagarTitulosRequiere», ibidem.] 2.7.
Finalmente, en escritos del 2 y 16 de diciembre de 2024 y 13 de enero de 2025, la parte interesada reclamó « CELERIDAD en cuanto a la entrega de los depósitos judiciales ». 3. El querellante acude a la presente salvaguarda, indicando que, « a la fecha, la solicitud no ha sido resuelta, existiendo en el proceso judicial una mora injustificada para resolver la solicitud de entrega del depósito judicial.
Además, se evidencia que en parte el retraso ha sido ocasionado por negligencia de los Despachos Judiciales al no realizarse de manera oportuna la comunicación a la DIAN ». 4. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad censurada la entrega del título judicial « en favor de [su] apoderada judicial dentro del mencionado proceso, con ocasión a la facultad de recibir que le otorg [ó] en el poder especial ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado. 2. El estrado Quince Civil del Circuito señaló que « los rubros encontrados, previa solicitud del juzgado actual de conocimiento, fue 1 deposito judicial, ($80.371.007,55) el cual fue remitido el 12 de septiembre de 2024 al juzgado de conocimiento ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo pues advirtió que, se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues « en providencia del 17 de febrero de 2025, (…) el Juzgado ordenó “…a la Oficina de Apoyo (…) [la] elaboración de la orden de entrega de los depósitos judiciales hasta la suma de $ 80.371.007,55 a favor de la demandante Alberto Ariza Martínez (…) como abono a la obligación».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, resaltando que, « lo que debe resaltarse es que solo a partir de la admisión de la tutela de la referencia, providencia notificada el 14 de febrero, fue que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali dispuso al fin la notificación de la orden de pago de títulos en favor de la parte ejecutante ».
Añadió que « muy a pesar de que solo a través de la tutela incoada para obtener el pago de títulos judiciales, el juzgado haya decidido por fin resolver la entrega solicitada, no es justificable que se sigan cometiendo yerros que entorpezcan el acceso a la administración de justicia ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el convocante, como pasa a explicarse. 2.
En efecto, Alberto Ariza Martínez, acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de la misma, la agencia judicial encartada no se había pronunciado respecto de la solicitud de entrega de títulos por el formulada en el ejecutivo rad. n.° 76001-31-03-015-2022-00056-00. 2.1. Sin embargo, una vez revisado el expediente digital del aludido coercitivo, se observa que, la tardanza alegada por el querellante ha cesado, pues, estando en trámite el amparo[footnoteRef:8], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali profirió la determinación del 17 de febrero de 2025 [footnoteRef:9], por medio de la cual, conminó « a la Oficina de Apoyo (…) [para que procediera con] la elaboración de la orden de entrega de los depósitos judiciales hasta la suma de $ 80.371.007,55 a favor de la demandante Alberto Ariza Martínez (…) como abono a la obligación ». [8: El cual fue radicado el 14 de febrero de 2025, archivo «001Caratula», expediente digital.] [9: Archivo «044AutoOrdenaPagoDepositoEjecutante», expediente rad. n.° 2022-00056-00, visible en el enlace aportado en el pdf «013Correo_OficinaApoyoJEjeCCCaliAllegaLinkyNotificacionPartes».] 2.2.
Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, por tanto, la queja perdió eficacia (CSJ STC10718-2023), lo cual torna improcedente la tutela máxime, si se tiene en cuenta que, en virtud del carácter subsidiario y residual del amparo, le está vedado al juez constitucional controvertir lo allí resuelto, pues aquello corresponde a los interesados. 3.
Ahora, en lo que atañe a la pretensión para que se ordene la entrega del depósito judicial « en favor de [su] apoderada judicial (…) con ocasión a la facultad de recibir que le otorg [ó] en el poder especial », se advierte que, el 20 de febrero de 2025 [footnoteRef:10], el querellante requirió la « modificación » del auto del 17 de ese mes, con el fin de que la « orden de pago » se expidiera en favor de su apoderada, « con ocasión a la facultad de recibir que se otorgó en el poder especial suscrito, el cual obra en el expediente ».
Petición que se encuentra pendiente de ser resuelta por el estrado fustigado, sin que sea posible ventilar dicho asunto de forma paralela ante la jurisdicción constitucional. [10: Archivo «046SolicitudCorreccionAuto305», ibidem.] 4. Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8