Micelio
STC4595-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00223-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4595-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00223-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Milton Adolfo Camelo Vega y Alejando Ospina Ramírez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00223. I.

ANTECEDENTES. 1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Milton Adolfo Camelo Vega actúa como apoderado judicial de Alejandro Ospina Ramírez -extremo pasivo- en la causa 2017-00223-00 -ejecutivo singular-.

En dicho trámite, Ospina Ramírez -con memorial del 5 de junio de 2023- solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito «habida cuenta que ha pasado más de 2 años inactivo en la secretaría [del] despacho» [footnoteRef:1]. Seguidamente, la contraparte -con escrito del 24 de julio del mismo año- indicó su renuncia al poder conforme al inciso 4 del art. 76 del C.G.P[footnoteRef:2].

En efecto, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con auto del 4 de agosto de 2023- dispuso «negar la terminación del proceso por desistimiento tácito»[footnoteRef:3]. Además, en diligencia de la misma fecha, discurrió «decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres […] de propiedad del demandado» y limitó la medida a $60.000.000[footnoteRef:4].

Frente a lo primero, el gestor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:5]. En consecuencia, el despacho -con determinación del 16 de noviembre de 2023- resolvió «mantener incólume el auto recurrido» y concedió la alzada[footnoteRef:6]. [1: Archivo PDF «02Primera Instancia_Principal_Memorial_2023125622293».] [2: Archivo PDF «04Primera Instancia_Principal_Memorial_2023032236293».] [3: Archivo PDF «05Primera Instancia_Principal_Auto_2023054331046».] [4: Archivo PDF «06Primera Instancia_Principal_Memorial_2023120231991».] [5: Archivo PDF «08Primera Instancia_Principal_Escrito de recurso_2023092645978».] [6: Archivo PDF «12Primera Instancia_Principal_Auto Resuelve Recurso_2023052508522».] 2.1.

El Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con auto del 5 de diciembre de 2024- decidió «confirmar la providencia apelada calendada del 4 de agosto de 2023» [footnoteRef:7]. [7: Archivo PDF «01Cuaderno2daInstanciaFisico».] 2.2. Los gestores censuraron que se incurrió en defecto fáctico por los jueces de instancia, toda vez «que el primero, consideró que aun cuando el suscrito presentó primero la solicitud de DESISTIMIENTO TACITO el día 5 de junio de 2023, la presentación de un memorial el 9 de junio de 2023, es decir habiendo pasado ya 4 días, interrumpió el término de que trata el artículo 317 del CGP para decretar el DESISTIMIENTO TACITO solicitado, olvidando lo dispuesto en el artículo 117 del CGP: y el segundo, por ignorar totalmente el memorial presentado por el suscrito el 05 de junio de 2023, aun cuando AMBOS juzgados en sus pronunciamientos RECONOCEN QUE EL TERMINO SE ENCONTRABA VENCIDO PARA EL DEMANDANTE». 3.

Solicitaron que se revoque la providencia del 5 de diciembre de 2024 «ordenando […] la valoración del memorial presentado por el suscrito el 05 de junio de 2023, mediante el cual solicita se decrete el DESISTIMIENTO TACITO […], y como consecuencia de lo anterior, valga la redundancia, revoque el auto de fecha 4 de agosto de 2023, decretando el desistimiento tácito del proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado querellado relató lo acontecido en la causa. Remitió el enlace para el correspondiente acceso. Y señaló que no se han desconocido «los derechos de los accionantes, razón por la que solicit[ó] negar la acción de tutela». 2. El Despacho Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó sobre lo ocurrido en el juicio sub judice.

Y estimó que «no se ha incurrido en vulneración de algún derecho». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Para ello, indicó que «el debate que propone el actor excede los lindes de la acción constitucional, pues constituye una pugna meramente legal que no puede ser abordada en el marco de la tutela, al no ser un mecanismo de instancia ordinaria adicional».

Asimismo, señaló en lo que refiere al examen de validez, «con independencia de que se comparta o no la determinación de los juzgadores, no cabe duda que la misma estuvo debidamente sustentada y revela una interpretación plausible de la normativa procesal aplicable, particularmente la del juzgado ad quem; razón por la cual la acción de tutela no tiene cabida».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El extremo accionante agregó que la «relevancia constitucional se ve reforzada por la afectación al acceso efectivo a la justicia, ya que, al mantener un proceso indebidamente activo, se priva a mi representado de la protección que la ley otorga frente a procesos que han permanecido en abandono por más de dos años». Además, manifestó que «el presente recurso es interpuesto directamente por Alejandro Ospina Ramírez, con la representación de su abogado».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:8], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [8: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:9]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [9: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:10].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [10: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala -en la referida sentencia CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Alejandro Ospina Ramírez a Milton Adolfo Camelo Vega-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisó una de las autoridades accionadas, no determinó el radicado del proceso, las partes en contienda, las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hizo referencia alguna que permitiera individualizar la situación fáctica que originó el mandato[footnoteRef:11], lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [11: Documento «003Expediente_remitido».

Folio 1 del archivo PDF «01Demanda». Expediente digital.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7