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STC4593-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00175-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4593-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00175-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de febrero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Gómez Cano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2021-00282.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago se adelantó proceso penal en su contra, por el delito de « lesiones personales », en el que mediante sentencia de 9 de abril de 2024 fue condenado a 32 meses de prisión y se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad; decisión que, en sede de apelación, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 17 de junio de 2024.

Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en indebida valoración probatoria, puesto que a su avanzada edad -79 años-, no tiene la fuerza suficiente para «romperle los dientes a una persona », sumado a su condición de salud y preexistencias de fracturas desde hace 15 años como lo refleja su historia clínica, por lo que, de haber sido debidamente analizado el material probatorio incluidos los testimonios, se evidenciaría su inocencia. Afirmó que el denunciante no asistió al médico el mismo día de los hechos sino dos días después, circunstancia que debió ser estudiada por el Juzgado de conocimiento, así como la declaración de los dos policías que se encontraban cerca al lugar donde ocurrieron los hechos.

Señaló que, según se encontró en el dictamen de medicina legal, la víctima «es un usuario frecuente de medicina legal y de la jurisdicción penal », hecho que debió ser analizado por el Juzgado accionado, en tanto que, antes de su caso el denunciante tuvo cuatro valoraciones en 2015 y 2016. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efectos la Sentencia de primera y Segunda instancia y ordene a los Magistrados de la Sala Penal de Buga dictar nueva sentencia de segunda instancia revocando la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago (sic)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó atenerse a los fundamentos expuestos en la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 2024, mediante la cual confirmó la condena impuesta a Carlos Arturo Gómez Cano por el delito de « lesiones personales ». 2.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra Carlos Arturo Gómez Cano, en el que, mediante sentencia de 9 de abril de 2024, fue condenado a 32 meses de prisión por el delito de « lesiones personales », concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba equivalente a la pena impuesta.

Por último, destacó que durante el trámite le fueron respetados los derechos fundamentales al accionante y se efectuó la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, concluyendo una responsabilidad penal para el aquí reclamante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en razón a que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga procedía el recurso extraordinario de casación, el cual, otorgaba la oportunidad procesal para que se debatieran los argumentos presentados en esta acción. En ese orden, determinó que, aun cuando Carlos Arturo Gómez Cano contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y aseguró que es un adulto mayor con un grado de escolaridad de tercero de primaria, sin conocimientos en derecho. Asimismo, manifestó: Como no tengo para un abogado en el proceso, el abogado me lo asignó la Personería de la ciudad de Cartago que es mi lugar de residencia, el abogado no me dijo que había más recursos y yo no conozco de procesos para haberme hecho la defensa yo mismo, yo soy un ignorante en leyes, desconozco esos recursos y el Código Penal para interponerlos.

Carezco de recursos para pagarle a un abogado que me representara con conocimientos por eso acudí ante la Personería de Cartago y ellos me lo nombraron (sic). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Arturo Gómez Cano cuestiona la sentencia proferida por el el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago el 9 de abril de 2024, mediante la cual fue condenado a 32 meses de prisión por el delito de « lesiones personales » y se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, así como la decisión 17 de junio de 2024,en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó su condena.

Según afirma, las autoridades accionadas incurrieron en indebida valoración de las pruebas, pues de haberse realizado un análisis adecuado del material probatorio y de los testimonios se hubiera evidenciado su inocencia. 3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se ha dicho que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

De igual forma, se ha reiterado que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 3.2.

Conforme lo anterior, revisado el expediente y los soportes allegados, se establece la improcedencia del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no interpuso recurso extraordinario de casación, el que procedía contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga en el proceso penal seguido en su contra, mecanismo idóneo para debatir las irregularidades que según afirma, se presentaron en su caso. 3.3. La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas). 3.4.

Ahora bien, en relación con lo manifestado por el impugnante, referente a su desconocimiento sobre la ley y a que el abogado designado no le indicó que procedían más recursos en el caso, resulta oportuno indicar que dicha exculpación no puede ser considerada como suficiente para acceder a la protección reclamada, bajo el argumento de una inadecuada defensa técnica, pues existen otras vías para poner que se investigue y adelanten las acciones pertinentes.

En casos similares esta Sala ha destacado: [E] n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (CSJ, STC3925-2017 reiterado en STC13941-2021, STC11762-2022 y STC4125-2024 entre otras) (se destaca). 3.5. Por su parte, la homóloga Penal, cuando se cuestiona vía tutela la gestión de un defensor en un litigio penal, ha señalado que, La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho (STP154-2017, exp. 48128). 4.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2