Micelio
STC4593-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 32 de 1985

Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4593-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01179-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la salvaguarda incoada por Aura, en su propio nombre y en representación de los menores Carlos y Julián, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado 2019-00230-01, impetrado por los gestores contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados, hoy Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl – Rionegro, Cafesalud E.P.S. S.A., en liquidación y Medimás E.P.S. 1.

ANTECEDENTES 1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los impulsores demandaron a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados, Cafesalud E.P.S. S.A., en liquidación, y Medimás E.P.S., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, para exigirles el pago de los perjuicios ocasionados por el deceso de Pedro Lisandro Ochoa Barrientos, suscitado, conforme alegaron, por una indebida atención médica.

Entre los pedimentos resarcitorios, los promotores deprecaron la cancelación de una compensación por “ daño a la vida en relación ” a causa de la muerte de quien fuera su esposo y padre, respectivamente. Enterada del libelo la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados formuló la excepción perentoria denominada “ inexistencia de culpa ”.

Mediante sentencia escrita de 5 de noviembre de 2020, el reseñado estrado acogió la defensa enarbolada por la precitada firma y denegó la indemnización de “ daño a la vida en relación ”, rogada por los tutelantes. Inconforme con lo así decidido, los actores impetraron apelación, en donde, a modo de “ reparos concretos”, esbozaron los argumentos que, en su decir, daban lugar al quiebre del fallo en los aspectos ya anotados.

La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien, en auto de 12 de enero de 2021, admitió el recurso advirtiendo que, en caso de no pedirse pruebas, a partir de la ejecutoria de ese proveído, los censores tendrían cinco (5) días para fundamentar el remedio vertical en cuestión. Dentro de la mencionada oportunidad, los accionantes, a modo de sustentación, allegaron un documento contentivo de similares razonamientos a los esbozados en los “ reparos concretos”.

El 5 de febrero postrero, el colegiado fustigado declaró desierta la apelación entablada, por cuanto, según sostuvo, no se desarrollaron los reparos preliminares esbozados ante el a quo. Contra esa determinación, los petentes incoaron reposición, señalando que, aun cuando en segunda instancia se planteó como motivación de la alzada, los mismos razonamientos mencionados en los reparos concretos, tal circunstancia no demeritaba la suficiencia de la sustentación. El 19 de febrero pasado, la corporación reprochada desestimó el mecanismo de defensa horizontal.

Para los suplicantes, la corporación atacada incurrió en exceso ritual manifiesto, al exigir razones adicionales en segundo grado, pese a estar argumentado el remedio vertical materia de controversia con su intervención ante el ad quem recriminado, con idénticas razones a las formuladas en primera instancia. 3. Solicita, por tanto, dar curso al mecanismo de defensa procesal objeto de disenso. 4.

Jesús David Padilla Padilla, aduciendo ser agente oficioso de los aquí accionantes, formuló otro amparo en esta Sala, pidiendo el resguardo de sus garantías al abrigo del mismo supuesto fáctico aquí relievado, reclamación denegada ante su falta de legitimación, en pronunciamiento STC3595-2021 de 9 de abril de 2021. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados 1.

La colegiatura demandada defendió la legalidad de su actuación y refirió que, en esta Corporación con el radicado 2021-01018-00, se tramita un asunto conexo al aquí discutido. 2. Seguros del Estado S.A. y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados, hoy Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl – Rionegro, destacaron, por separado, de un lado, no haberse conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso refutado y, de otro, estar incursos los precursores en temeridad, dada la interposición de otra acción de tutela con un propósito equivalente al aquí blandido. 3.

Cafesalud E.P.S. S.A., en liquidación, reseñó carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4. Lo demás convocados guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 1. En el caso, se descarta la temeridad aducida por los convocados, pues, al interior del debate que se definió en la sentencia STC3595-2021 de 9 de abril de 2021, un tercero actuó como agente oficioso de los actores, sin mediar el consentimiento de los aquí suplicantes, ni acreditarse una situación que ameritase la intervención de otro en favor de ellos; por tanto, se desestimó la protección allí implorada por falta de legitimación del agente.

En cuanto a la contienda rituada en esta Sala con el radicado 2021-01018-00, tampoco se observa el aludido fenómeno, por cuanto los acá petentes no son los allá suplicantes, situación que, por sí sola, desvirtúa un uso inadecuado de esta acción atribuible a los censores del presente auxilio. 2. La controversia estriba en determinar si los argumentos esbozados por los tutelantes como reparos concretos ante el juzgado de primera instancia, tenían la suficiencia para reiterarlos en segunda instancia, como sustento de la apelación iniciada por ellos. 3.

En la demanda que dio lugar al proceso cuestionado, los gestores pidieron el pago por “ daño a la vida en relación ”, generado por la muerte de Pedro Lisandro Ochoa Barrientos, imputable a causa de una indebida atención médica endilgada a las sociedades encausadas, entre ellas, a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados.

Sobre la enunciada compañía y, frente a la señalada pretensión, en sentencia escrita de primera instancia, proferida el 5 de noviembre de 2020, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, se indicó lo siguiente: “(…) [N] ingún reproche merece el desempeño de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl -IPS-. Aunque en el libelo introductor no lo deja claro, se sugiere retardo entre la autorización que para el procedimiento, al fin, emitió la E.P.S. Medimás y, el inicio del protocolo necesario para hacer el segundo trasplante de hígado; así se enarboló en sus alegatos [los aquí actores,] quien [es] aduj [eron] que el Hospital demoró [cuatro] (4) días verificando el pago, antes de proceder a la activación del protocolo.

Manifestación que quedó huérfana de prueba; por el contrario, evidenciado quedó con la explicación del testigo técnico doctor Toro Rendón, que el proceder fue más que célere [pues] el plazo según la normatividad colombiana, es de hasta tres (3) meses para dar inicio a aquel, una vez se recibe el permiso administrativo de la aseguradora; lo que ocurrió (…), al parecer; [cuatro] (4) días antes de la citación del paciente.

Y es que el protocolo incluye multiplicidad de ayudas diagnosticas con la coordinación de diferentes especialidades, verbigracia, hepatología, cirugía, anestesiología, trabajo social, maxilofacial (sic), nutrición, etc. (…). Adicionalmente, también invoca [an] los [inicialistas] que el Hospital no debió sujetar el tratamiento que necesitaba Pedro Lisandro, a la prurimencionada autorización, sin embargo, tal aseveración, desconoce la complejidad de aquél y que, el diagnóstico no estaba catalogado como urgencia, para proceder de la manera que lo quiere atribuir la parte actora.

Y es que, no tratándose de una urgencia vital, no había fundamento normativo para obviar el aval de la aseguradora. Se abre paso así, la excepción de inexistencia d culpa y nexo causal frente a la IPS ”. “(…)”. “ En lo que corresponde a los perjuicios extrapatrimoniales, descártese de una vez, el daño a la vida en relación. Este ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo la tesis adoptada de tiempo atrás por el Consejo de Estado colombiano, como una afectación de la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte, en su momento, denominó actividad social patrimonial.

Parafraseando a esta Corporación, en sentencia de 13 de mayo de 2008 (…), esta especie de perjuicio se hace notorio en la disminución o menoscabo de la calidad de vida de la víctima, se traduce en la imposibilidad o dificultad de relacionarse con las cosas y las personas; es decir, que la existencia no se disfruta igual que antes por la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual realizaba (…).

Y elemental es que, si acá la víctima directa falleció no hay no hay lugar a considerar pretensión de ese jaez, pues no puede obviarse que, aunque la indemnización debe ser integral, el daño debe ser cierto. Por lo que hay lugar a reconocer la excepción denominada excesiva tasación de perjuicios. Y es que, a decir verdad, la colección de pruebas (…) apuntan a (…) un dolor por el hecho mismo de la muerte, pero [dada] la alteración de la existencia y disfrute de la vida de los demandantes (…)”.

Los impulsores, a modo de reparos concretos de la apelación formulada contra la precitada decisión, se pronunciaron ante el estrado a quo, así: “(…) [S] e observa que la codemandada Hospital San Vicente [de Paúl] (…), incurrió en varias conductas que tienen especial relevancia (…) [en] la muerte de (…) Pedro Lisandro Ochoa Barrientos (…)”.

“ El Hospital (…) interpuso una barrera (…) económic [a] en la prestación de servicios de salud, (…) [porque] supeditó desde el mes de marzo de 2017, la iniciación de los protocolos de retrasplantes a una autorización de tipo administrativo (…), que solo tuvo ocurrencia (…) el 1° de septiembre [postrero,] fecha en la cual la salud del paciente se había deteriorado de forma irreversible, sin que la entidad (…) hubiese comenzado los protocolos de retrasplante [aun cuando el paciente pudo] tener una mayor oportunidad [sin mediar tal obstáculo] (…)”.

(…) [L] a realización de los exámenes especializados para determinar la viabilidad del receptor, no se [consumaron] porque se necesitaba la respectiva autorización. Se puede verificar que una vez Medimás [efectuó] (…) el pago la iniciación de los protocolos de trasplante (…) el 1° de septiembre de 2017, el Hospital San Vicente de [Paúl], solo lo valid [ó] el de septiembre [ulterior] (…), tomándose [ ocho [8] días para [adelantar] los protocolos de retrasplante, [cuestión] que sin lugar a duda generó la perdida de [tiempo] valioso en un paciente que la misma entidad había denominado [de] alta posibilidad muerte, quien (…) después de un proceso de prolongado sufrimiento falleció el 16 de septiembre de [ese año] (…)”.

“(…)”. “[En cuanto al perjuicio no reconocido,] [s]i bien es cierto, [jurisprudencialmente existe una] diferencia sustancial entre el (…) daño moral y [el] daño a la vida en relación, no es menos [válido] que en muchas ocasiones la configuración del uno puede ser óbice de la materialización del otro. En el presente [asunto] quedó plenamente demostrado que el fallecimiento de (…) Lisandro Ochoa, [fue] producto del [largo] e inhumano padecimiento que [sufrió] por parte de las entidades [demandadas] que tuvieron a su cargo [la] atención médica de [aquél, pues ocasionó] un grave componente en su componente relacional, que se vio evidenciado en situaciones como la necesaria emigración de su lugar de residencia (…), al municipio de Santa Rosa de Osos (…); el cambio urbano abrupto de una vida en el campo a una (…) en la ciudad, se traduce en una de sus normales condiciones de existencia, cambiando necesariamente su círculo de amigos y entorno social de sus hijos como de su esposa, que al ver fracasado su proyecto de vida no tuvo opción diferente que cambiar [de sitio de habitación] (…), s ituaciones que quedaron demostradas con prueba testimonial (…)”.

“ Respecto al reconocimiento de la materialización del daño a la vida en relación en caso de muertes de una persona [debe tenerse en cuenta el precedente sentado por el] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sen t[encia] [de] 25 de septiembre de 1997, exp. 10.421, C.P. Ricardo Hoyos Duque (…)” (resaltado original).

La Sala observa que los actores, ante lo proveído por el estrado a quo, en la oportunidad para esbozar los reparos concretos y preliminares de la apelación incoada, optaron por ir más allá de los mismos y formularon ataques amplios y precisos sobre las temáticas debatidas, señalando defectos de la apreciación probatoria que, en su sentir, no daban lugar a exonerar de responsabilidad a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados, hoy Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl – Rionegro.

Asimismo, recalcaron el desafuero del a quo al denegar el reconocimiento económico por “ daño en la vida en relación ”, por la muerte de Pedro Lisandro Ochoa Barrientos, dando argumentos para fundamentar su procedencia y, apoyándose en una providencia del Consejo de Estado. Adviértase, el actuar los tutelantes satisfizo un mínimo exigido para la fase prevista en el numeral 3°, inciso 2° artículo 322 del Código General del Proceso y, por ello, acataron la carga en mención y, además, expusieron motivos que, en su decir, daban lugar al quiebre del fallo confutado, proceder de ninguna manera censurable ni prohibido por el ordenamiento.

Ahora bien, admitida la alzada y ejecutoriado el auto que así lo dispuso, los quejosos, dentro del término concedido para sustentar el remedio vertical materia de disenso, allegaron un escrito en donde reprodujeron los argumentos esbozados ante el a quo. En determinación de 5 de febrero de 2021, el tribunal enjuiciado declaró desierto el recurso entablado por los censores, por cuanto, según expuso esa autoridad, ellos no desarrollaron los reparos propuestos en primera instancia. Al punto, así discurrió la corporación criticada: “(…) De modo que cuando el apelante, en la oportunidad prevista por el artículo 14 del citado decreto 806 –como en este caso sucedió-, se limita, bajo el rótulo “sustentación” a volver a presentar exactamente el escrito que ante el juez de primera instancia había aportado como contentivo de sus reparos contra la sentencia, en verdad no cumple la referida carga procesal.

Admitir tal situación sería tanto como aceptar que simplemente el apelante manifestase al Ad-quem que lo remite a lo dicho en el escrito presentado ante al a-quo, o incluso que ni siquiera manifestase lo último, sino que pretendiese que el superior decida el recurso con la “sustentación” ya supuestamente realizada ante el funcionario de primer grado, pues en verdad estas situaciones en nada difieren de aquella (…)”.

“(…)”. “(…) [E] n lo vinculado con [el] recurso formulado por la parte demandante, debe advertirse que de la comparación de los memoriales radicados para introducir [la alzada] e intentar su “sustentación” ante el Tribunal, resalta de inmediato que en ambos casos se trata de los mismos memoriales, con las simples modificaciones en su encabezado o presentación. Es decir, en [el memorial allegado para el trámite de esta instancia se lee que su finalidad es “sustentar” [el] recurso de apelación, pero el texto restante es exactamente el mismo que se presentó ante la a-quo al momento de [incoarlo] (…)”.

Contra esa decisión los reclamantes impetraron reposición, defensa que fue desatada por el tribunal acusado el 19 de febrero pasado, de la siguiente manera: “(…) [L] a verdadera “sustentación” -que los recurrentes erróneamente consideran satisfecha con su intervención ante el juez de primera instancia-, no es otra que la que debe presentarse ante el Juez de segunda instancia (individual o colegiado), desarrollando los argumentos expuestos ante el a-quo (art. 327-inciso final); pues es el superior el llamado a resolver el recurso de apelación, tal y como lo regula el artículo 328 ib. al preceptuar que “(E)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, (negrillas fuera del texto original).

Pero también es el llamado a declarar desierto el recurso de apelación de sentencia que no hubiere sido sustentado (art. 322 inciso final). “ Dicho en otras palabras, la competencia del Tribunal para resolver el recurso de apelación de sentencia se activa cuando el recurso es sustentado en los términos que se han dejado expuestos, por lo que nada lo habilita para valorar los escritos que el apelante hubiere radicado ante el a-quo, por razón de que los mismos se orientan a cumplir cargas procesales distintas y atinentes en últimas a la concesión del recurso, que no a su decisión”.

“ Lo anterior lleva al punto central del auto recurrido y con ello a otra de las inconformidades de los recurrentes, esto es, que estos en lo que a la apelación de la sentencia se refiere se limitaron, bajo el rótulo “sustentación”, a volver a presentar exactamente el escrito que ante el juez de primera instancia habían presentado con la expresión de sus reparos en contra de la sentencia, con el cual no se no cumple la referida carga procesal (sustentar el recurso ) (…)”.

“(…)”. “(…) De suerte que ninguna diferencia existe para la suscrita entre decir: i) “me remito a los argumentos expuestos en el memorial radicado ante el a-quo”; y ii) radicar el mismo escrito que contiene esos argumentos, cambiando su fecha y su encabezado. Lo anterior, se repite, porque el Tribunal tiene competencia para resolver sobre los argumentos que componen la sustentación, los que desarrollan los reparos concretos presentados ante el a-quo, no pudiendo tener por sustentado un recurso de apelación de sentencia solo con lo actuado ante el juez de primera instancia (…)”.

Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto el tribunal demandado no tuvo en cuenta que los accionantes, ante el juzgado a quo, presentaron los reparos que daban lugar a infirmar la sentencia recurrida, y los trajeron nuevamente en su totalidad en segunda instancia para ser controvertidos por sus contendientes. Se destaca, si en la etapa de reparos concretos los precursores esbozaron argumentos con los cuales podía definirse la apelación, tal cuestión no les impedía reproducirlos con exactitud, de modo que, en últimas, cumplieron con la carga procesal en segunda instancia, trayéndolos nuevamente a colación para su debate.

Y no se diga que la hipótesis sugerida por la corporación cuestionada equivale a remitirse de manera lacónica, en segundo grado, a la amplitud mostrada ante el a quo, porque ese supuesto, simplemente, no se dio; por cuanto, se insiste, tales asertos se trasuntaron en sede de segunda instancia para poder ser sometidos a discusión por su contraparte, al momento de descorrerse la sustentación. No obtante, la Corte, no cohonesta ni justifica que lo dicho en primera instancia, de manera automática, fundamente la apelación, pues ello solo es posible si, de un lado, lo argüido en los reparos concretos tiene la suficiencia para constituir un ataque susceptible de resolución y, de otro, cuando los planteamientos con esa entidad, son reiterados en segunda instancia, para que puedan ser conocidos y debatidos por el no recurrente.

Incluso, el volumen textual puede reducirse porque la sustentación no es cantidad, lo es una exposición, clara, expresa, lógica, coherente y estructurada con la capacidad de constituir una confrontación que amerite un estudio por el superior. De nada servirá trascribir in extenso apartes jurisprudenciales o divagar sobre aspectos anodinos sin la entidad de erigirse como reproche puntual a los fundamentos que soportan la decisión apelada y, si bien es plausible apoyarse en el precedente o, en cualquier fuente de derecho, la efectividad del manantial escogido siempre deriva de la conexión trascendente con el caso concreto.

En la forma propuesta, pero apenas en este caso, por su particular molde impugnaticio, viene apto el requerimiento del 322 del C. G. del P. al punto que puede ser controvertido por el oponente, y de algún modo cumple con los requisitos exigidos para dirimir una apelación. Recientemente, en un caso con perfiles análogos al aquí estudiado, en donde estuvo involucrado el tribunal querellado, la Sala destacó: “(…) Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que, con proveído de 10 de noviembre de 2020, mantuvo la decisión con la que se declaró desierta la apelación que formularon los demandantes contra la sentencia del 27 de julio anterior, sin miramiento de los motivos de inconformidad expuestos en el escrito presentado ante dicha Corporación, con lo que se infringió el artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el 327 ídem ”.

“ En efecto, analizados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, encuentra la Corte que los apelantes expusieron y fundamentaron las razones por las que cuestionaban la sentencia de primer grado, los cuales, en esencia, se enfilaron a cuestionar la ausencia del consentimiento informado adecuado, suficiente e idóneo sobre el acto quirúrgico complejo, la culpa de todos los demandados en virtud de la vigilancia y control que debían ejercer, la falta de análisis de los demás elementos de la responsabilidad civil, el nexo causal del actuar culposo y los daños irrogados ”.

“ Luego, es evidente que la parte recurrente sí esgrimió los motivos de su inconformidad contra el fallo de primera instancia, por lo que el Tribunal convocado se equivocó al considerar que la intervención del apoderado de los apelantes no cumplía con las exigencias de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso (…)”. “(…)”. “ 4.

Bajo el anterior contexto, se advierte que el Tribunal censurado menospreció la sustentación expuesta contra la sentencia de primer grado, incurriendo en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al declarar desierto el recurso de apelación formulado por los ahora accionantes, por cuanto no realizó un estudio del escrito que le fue presentado, limitándose a indicar que era el mismo allegado ante el fallador a-quo, por lo que no se encontraba habilitado para valorarlo, dejando de lado los motivos allí consignados”.

“En este orden de ideas, considera la Sala que ante la existencia de la referida sustentación, no era procedente la declaración de deserción del recurso interpuesto, por lo que menester es conceder el ruego constitucional, porque la determinación anotada evidencia un exceso ritual manifiesto (…)”. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo la de la Corte Constitucional, que el defecto procedimental “(…) puede estructurarse (…) cuando  (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”.

Corresponde a las autoridades jurisdiccionales y a los particulares habilitados para el ejercicio de la función judicial, atender al debido proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no a manera de un obstáculo para su realización, pues “(…) [d] e lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica (…), por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material (…)”.

Así las cosas, como ya se indicó, el cargo prospera. 4. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de 19 de febrero de 2021, así como las determinaciones que de éste se deriven y, en el mismo plazo, dé trámite a la apelación formulada por los accionantes, conforme a lo aquí esbozado.

Igualmente, se prevendrá a dicha corporación para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la originaria de esta acción. 5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…) ”.

“ (…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Aura, en su propio nombre y en representación de los menores Carlos y Julián, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, con ocasión del juicio de responsabilidad médica, con radicado 2019-00230-01, incoado por los gestores contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados, hoy Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl – Rionegro, Cafésalud E.P.S. S.A., en liquidación, y Medimás E.P.S.

SEGUNDO: ORDENAR al colegiado confutado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de 19 de febrero de 2021, así como las determinaciones que de éste se deriven y, en el mismo plazo, dé trámite a la apelación formulada por las accionantes, conforme a lo aquí esbozado.

Envíesele la reproducción de esta sentencia.

TERCERO: PREVENIR a la reseñada corporación para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la originaria de esta acción.

CUARTO: NOTIFICAR lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Antes de entrar al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación. � “(…) Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…). Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…) (se destaca). � CSJ.

STC3043-2021 de 25 de marzo de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-00652-00. � CSJ. STC9028 de 12 de julio 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01822-00. � Corte Constitucional. Sentencia T-1306 de 2001. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.

Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 15