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STC4591-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00215-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4591-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00215-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 13 de febrero de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Edgar Soto Ortega instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Armenia, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 66001-60-00-000-2020-00095-01.

ANTECEDENTES 1.- El activante pidió, en suma, que se declare la nulidad de «todo lo actuado (…) a partir inclusive de la audiencia de acusación [27 oct. 2020] (…)», en el proceso arriba referido. De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que, por hechos acaecidos en el año 2014 relacionados con la venta irregular del predio con matrícula inmobiliaria 280-22521, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el ente acusador le imputó los delitos de Obtención de documento falso, estafa, falsedad en documento y fraude procesal, los que no aceptó (27 oct, 2020).

Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia condenó al quejoso a la pena principal de nueve (9) años de prisión y multa de 300 s.m.m.l.v. en calidad de coautor de los punibles de fraude procesal, obtención de documentos público falso, falsedad en documento privado y estafa, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (16 abr. 2024).

Apeló el defensor público designado y el asunto se halla pendiente de resolver. Se dolió de que el proceso: í) se siguió a sus espaldas porque el juez de conocimiento lo convocó a audiencia de formulación de acusación (23 may. 2022) a una dirección distinta a su lugar de residencia; ii) no se tuvo en cuenta que su apoderado de confianza había fallecido (28 nov. 2022), sin embargo, se adelantaron las audiencias hasta la de juzgamiento en su contra y iii) el magistrado a quien le correspondió el asunto para desatar la apelación, fue quien intervino en la primera instancia como delegado del Ministerio Público. 2.- El juez de control de garantía remitió el enlace de acceso al expediente.

El juez de conocimiento defendió su actuación y resaltó que, luego del deceso de su abogado, el procesado siempre estuvo representado por apoderado. La magistratura acusada informó que el recurso de apelación arribó el 23 de mayo de 2024 y que estaba pendiente de desatar. El defensor público comunicó que desplegó labores para contactar al procesado, sin éxito y, ante el desenlace en contra del justiciable, recurrió el veredicto de primera instancia. El Procurador Treinta Judicial II de Armenia y el ente acusador respaldaron la actuación procesal. 3.- El a quo declaró improcedente el ruego al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad y porque, frente al primer reparo, en caso de que la sentencia de segunda instancia le sea desfavorable, puede recurrir en casación a exponer las irregularidades ocurridas en el proceso y, en lo atinente a la queja contra el magistrado a quien le correspondió el asunto, puede acudir al trámite de impedimento y recusaciones. 4.- Recurrió el gestor e insistió en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse, porque en este asunto se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse. Pues bien, en lo atinente a la pretensión invalidatoria por las presuntas irregularidades en que, según afirmó, se incurrió en el trámite de la primera instancia, resalta la Sala que del análisis del paginario allegado no se evidencia que se haya acudido ante las autoridades cognoscentes para solicitarla y obtener allá un pronunciamiento al respecto, pese a tener a su disposición el mecanismo consagrado en los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

En donde las partes e intervinientes cuenten con la posibilidad de presentar su oposición o apoyo a tal aspiración. Por consiguiente, es menester resaltar que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, tesis reiterada en STC4119-2025, entre otras).

Ahora, para ahondar en argumentos, en caso de que la sentencia de segunda instancia le fuere desfavorable, tiene a su disposición el agotamiento del recurso extraordinario que consagra la ley procesal penal, en el cual está habilitado para extender la discusión de nulidad aquí ventilada, si es del caso y de acuerdo con las particularidades en las que se desarrolle la actuación objeto de escrutinio.

De otra parte, en lo relacionado con la queja frente al magistrado a quien le fue asignada la apelación de la sentencia de primera instancia, el resultado es el mismo, por cuanto el actor puede recusar al servidor encartado y, con ello, obtener, eventualmente, la separación del conocimiento del proceso, como lo facultan los artículos 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo: (…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial [hubiere participado dentro del proceso], y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…).

De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (CSJ STC13795-2015, STC10750-2020, STC3568-2021, STC7932-2022, STC6442-2023, memoradas en STC23472-2024).

Lo dilucidado revalida la improsperidad del reclamo por cuanto, para que su formulación sea de recibo, se impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4591-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00215-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo de 13 de febrero de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Edgar Soto Ortega instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Armenia, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 66001-60-00-000-2020- 00095-01.

ANTECEDENTES 1.- El activante pidió, en suma, que se declare la nulidad de «todo lo actuado (…) a partir inclusive de la audiencia de acusación [27 oct. 2020] (…)», en el proceso arriba referido.