Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00156-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC459-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00156-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Libardo Luna contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 05045-31-03-002-2022-00306-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Libardo Luna presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra, dentro del cual consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del expediente se constata que Paola Andrea Londoño Gallego, Rudis Isabel Gallego Mestra, Juan David Londoño Gallego y Felipe Londoño Gallego promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Libardo Luna, con fundamento en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de febrero de 2018, en la vía que del municipio de Chigorodó conduce a Mutatá, en el que falleció Bernardo Londoño Mosquera, luego de colisionar en la motocicleta que conducía con una vaca identificada con las marcas de hierro “LL” que se encontraba atravesada en la vía y, según los demandantes, era de propiedad del aquí accionante.
Mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó declaró civilmente responsable a Libardo Luna por los perjuicios ocasionados en el accidente, al estimar acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de los animales, conforme al artículo 2353 del Código Civil.
En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al demandado al pago de perjuicios morales a favor de Rudys Isabel Gallego Mestra, en su condición de cónyuge supérstite, y de Juan David Londoño Gallego y Felipe Londoño Gallego, en su calidad de hijos del fallecido, reconociendo a cada uno de ellos la suma de $72.000.000.
Asimismo, reconoció por ese mismo concepto a Paola Andrea Londoño Gallego, también hija del causante, la suma de $36.000.000, al estimar que, por ser mayor de veinticinco años, el impacto del daño moral debía ser valorado en un monto inferior. De igual manera, condenó al demandado al pago de lucro cesante consolidado a favor de Rudys Isabel Gallego Mestra, por valor de $42.165.751, y a favor de Juan David Londoño Gallego y Felipe Londoño Gallego, cada uno, por la suma $21.082.875, al considerar acreditada su dependencia económica respecto del causante durante el período indemnizable.
Asimismo, reconoció lucro cesante futuro a favor de Rudys Isabel Gallego Mestra, por valor de $229.730.617, y a favor de Juan David Londoño Gallego y Felipe Londoño Gallego, por las sumas de $16.284.702 y $32.569.404, respectivamente. De otra parte, el juzgado negó el reconocimiento de daño emergente al considerar que no se acreditó de manera suficiente la erogación efectiva de los gastos reclamados; negó el perjuicio a la vida en relación, por estimar que no se demostró una afectación autónoma distinta del daño moral ya indemnizado; y negó el lucro cesante a favor de Paola Andrea Londoño Gallego, al concluir que, por su edad y situación personal, no se acreditó dependencia económica frente al causante.
Finalmente, condenó al demandado, aquí accionante, al pago de costas procesales, las cuales fijó en la suma de $4.000.000. Inconforme con dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. Este fue resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que mediante sentencia del 1 de diciembre de 2025 confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, al concluir que no se configuraba la prescripción alegada por el apelante, por ser aplicable el término general de diez años, y que la valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado, en relación con el lugar del accidente, la propiedad del semoviente y el nexo causal, se ajustaba a las reglas de la sana crítica.
El accionante sostiene que la providencia de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defectos fácticos y sustantivos, consistentes, principalmente, en la indebida aplicación del régimen de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, al descartar el término especial de tres años previsto en el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, así como en la errónea valoración del material probatorio relacionado con el lugar exacto del accidente y la propiedad del semoviente involucrado, lo que, en su criterio, condujo a confirmar una condena carente de sustento probatorio suficiente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no emitió pronunciamiento de fondo frente a los hechos y pretensiones del amparo. No obstante, remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó solicitó negar el amparo al señalar que las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial cuestionado se adelantaron conforme a las reglas constitucionales y legales aplicables.
CONSIDERACIONES Desde el inicio se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, en la medida en que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no evidencia arbitrariedad ni falta de motivación. Por el contrario, de la lectura de dicha providencia se evidencia que el Tribunal dio respuesta concreta a los cuestionamientos formulados por el recurrente y explicó, con apoyo en el marco normativo aplicable y en el acervo probatorio, las razones que lo condujeron a confirmar la decisión de primer grado.
En relación con el defecto sustantivo propuesto, referido a la prescripción de la acción, el Tribunal precisó que el accidente objeto del proceso no se subsumía en el supuesto regulado por el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, según el cual: « Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto ».
En su lugar, el Tribunal estimó procedente la aplicación del término general de diez años, al tratarse de un evento regido por el régimen de responsabilidad por el hecho de los animales. Este razonamiento fue expuesto de manera clara y coherente, y el mismo no puede considerarse irrazonable ni contrario al ordenamiento jurídico. Así lo explicó: Conforme al artículo 2512 del Código Civil, la prescripción constituye un modo de adquirir bienes ajenos o de extinguir acciones y derechos por el transcurso del tiempo, siempre que concurran los requisitos previstos en la ley.
Desde su vertiente extintiva, el canon 2536 del mismo estatuto dispone que la acción ejecutiva prescribe en cinco años y la ordinaria en diez, contados desde el día en que la obligación se haya hecho exigible. No obstante, sin perjuicio del lapso previsto para la segunda, el legislador también contempló eventos en los que el periodo límite para acudir a la jurisdicción es distinto, verbigracia, cuando se trata del cobro de honorarios profesionales (art. 2542 Ib.) y la acción que tienen los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo (art. 2543 Ib.) que prescriben en tres años.
Por esa línea, también se encuentra lo previsto en el canon 2358 del C. Civil: “Las acciones para la reparación del daño proveniente del delito o culpa que pueden ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.
Las acciones para la reparación del daño que pueden ejercitarse contra terceros responsables, conforme las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. Y es precisamente la aplicación del inciso segundo de esa disposición la que implora el demandado, al considerar que como el resarcimiento pretendido por los demandantes tuvo como égida que el animal involucrado en el accidente era de su propiedad, ello lo convertía en tercero responsable y, por ende, en sujeto pasivo de la acción de reparación contemplada en el segundo inciso de la norma citada.
Empero, aunque dicha disposición se encuentra inserta en el Título XXXIV “Responsabilidad común por los delitos y las culpas” del Libro Cuarto del Código Civil, que regula la responsabilidad civil extracontractual, incluida la derivada del daño causado por animales; su entendimiento no es el que le está aparejando el censor. Dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de mayo de 1994 al referirse sobre la hermenéutica del precepto bajo análisis: «( ) cuando el inciso 2 del artículo 2358 alude a la prescripción de las acciones contra los “terceros responsables”, “conforme a las reglas de este capítulo”, se está refiriendo a una especie particular de las distintas clases de responsabilidad que allí se reglamentan y no a una mera denominación que de modo indistinto, pueda ser aplicada tanto a la responsabilidad indirecta propiamente dicha, como a una particular forma de responsabilidad directa».
A nivel doctrinario, el profesor Javier Tamayo en su reconocida obra sobre la materia indicó: “El artículo 2358 del Código Civil pretende regular los plazos de prescripción extintiva en los casos de responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, la norma solo se refiere a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil aquiliana derivada de ilícitos penales y a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil por el hecho ajeno; en consecuencia, los otros casos de responsabilidad civil extracontractual deben regirse, en cuanto a prescripción, por lo dispuesto en el principio general consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y en normas especiales.
En consecuencia, en virtud del artículo 2356 del Código Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, se rigen por la prescripción de diez años, la responsabilidad directa con culpa probada (art. 2341); la responsabilidad por la ruina de edificios (arts. 2350-2351); la responsabilidad por el hecho de los animales (arts. 2353-2354); la responsabilidad por las cosas que caen de la parte superior de un edificio (art. 2353 sic) y la responsabilidad por actividades peligrosas (art. 2356)”.
En ese sentido, aunque el inciso segundo del artículo 2358 del C.C. alude expresamente a que las acciones contra los “terceros responsables” prescriben “conforme a las reglas de este capítulo”, como lo precisó la CSJ, tal remisión no autoriza una aplicación indistinta a todas las hipótesis de responsabilidad previstas en esa parte del estatuto.
Por el contrario, se trata de una previsión específica que se circunscribe a una modalidad particular de responsabilidad por el hecho ajeno, y no a la directa por el hecho propio o por las cosas animadas o inanimadas, las cuales se rigen por el término ordinario de prescripción. En otras palabras, la remisión contenida en el inciso segundo del artículo 2358 no implica que todas las formas de responsabilidad civil extracontractual compartan el mismo régimen prescriptivo.
Su alcance se reduce a aquellas hipótesis en las que el sujeto responde por el hecho de otro, pues en ellas la ley busca equiparar la situación del tercero responsable a la del autor material del daño. Distinto es el caso cuando el daño se atribuye directamente al propio agente, como ocurre en los casos de responsabilidad por el hecho propio o por la guarda de animales, en los que la acción se rige por el interregno general de prescripción previsto en el artículo 2536 del mismo estatuto.
De lo transcrito se advierte que el Tribunal abordó de manera expresa el régimen de prescripción aplicable, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 2353 y 2358 del Código Civil, y explicó por qué el caso debía subsumirse en la responsabilidad por el hecho de los animales, sometida al término general de diez años, y no en el supuesto excepcional que activa el término trienal.
Para ello, acudió a precedentes de la Sala de Casación Civil y a doctrina pertinente, concluyendo que la tesis del apelante no era aplicable al caso concreto. Por su parte, frente al defecto fáctico alegado, el Tribunal examinó las pruebas relacionadas con el lugar del accidente, la propiedad del semoviente y el nexo causal, y concluyó que la valoración realizada por el juez de primera instancia se ajustó a las reglas de la sana crítica.
En tal sentido, no se advierte la omisión de pruebas relevantes ni una conclusión abiertamente ilógica, sino una diferencia de apreciación entre el accionante y el juez natural del proceso: 4.3. Puestas de este modo las cosas, es posible colegir que el poste de referencia (PR) constituye un marcador técnico de ubicación empleado en las carreteras para señalar con exactitud el kilómetro y los metros, permitiéndole a los actores viales conocer su ubicación precisa dentro de la vía de que se trate, pero, además, son útiles para dar cuenta del sitio en el que tuvo lugar un acontecimiento particular; de modo que cada PR identifica un punto específico e inconfundible del trazado vial.
Bajo esa comprensión, y atendiendo a los elementos de convicción allegados al proceso, particularmente el informe de accidente, el registro del servicio de ambulancia, las fotografías con las marcas de agua “PR 7 + 15” y la constancia emitida por la fiscalía, resulta creíble concluir que el siniestro efectivamente aconteció en el kilómetro 7 de la vía, conforme lo sostuvieron dichas fuentes.
En contraste, la información consignada por Autopistas de Urabá S.A.S. en las respuestas a los derechos de petición, al ubicar el hecho en el PR 4 + 015, se muestra errada y huérfana de otra que la pueda corroborar. Dicho en otras palabras, el análisis integral de las pruebas permite inferir, sin ambages, que el accidente ocurrió en el kilómetro 7 de la vía, punto que coincide con lo consignado por la autoridad investigadora, el reporte de Autopistas de Urabá S.A.S. incorporado al expediente penal, las imágenes captadas en el lugar y el registro del servicio de ambulancia. La mención al PR 4 + 015 en las respuestas a derechos de petición no pasa de ser un error material o de identificación geográfica, que no va a tono con la restante información que esa misma empresa recolectó. 4.4.
Ahora, en este punto también conviene traer a colación el contenido del interrogatorio rendido por el señor Libardo Luna en audiencia pública, específicamente en lo que tiene que ver con la ubicación de su predio, finca “Calamary”. A pregunta efectuada por el mandatario judicial de los demandantes relativa a si su heredad se encontraba situada cerca a otra llamada “Mi Vaquita”, contestó: “no, no queda cerca a la Vaquita.
Eso es en el kilómetro 7 donde yo estoy, ahí es la propiedad mía, ahí en el kilómetro 7”23. Con el fin de esclarecer tal respuesta, el togado insistió en indagarle si él vivía en el kilómetro 7, a lo que respondió “sí señor”24. En cuanto a la localización de “La Vaquita” indicó: “La Vaquita está más adelante, más antes de llegar al kilómetro 7, subiendo hacia Medellín, de Chigorodó para arriba, está antes”25.
Y sobre los motivos por los cuales había sido llamado al proceso, adveró: “Pues me tienen citado por una vaca que apareció muerta al frente de mi predio, que no es mía ( )”. En ese sentido, el propio dicho del señor Libardo robustece la inferencia probatoria de que el accidente ocurrió a la altura del kilómetro 7 de la vía. Al reconocer que su inmueble se ubica precisamente en ese punto y que el predio denominado “La Vaquita” se encuentra distante de allí, queda despejada cualquier duda en torno a la localización del siniestro.
Tal admisión, en armonía con lo consignado en el informe de accidente, el registro del servicio de ambulancia, las fotografías y la constancia de la fiscalía, confiere plena coherencia a ese acervo probatorio y permite descartar, con indubitable contundencia, la versión consignada por Autopistas de Urabá S.A.S. en las respuestas a los derechos de petición. En el mismo sentido, se observa que el Tribunal efectuó una valoración integral del material probatorio relacionado con el lugar del accidente y la propiedad del semoviente, confrontando las distintas versiones obrantes en el expediente y explicando las razones por las cuales otorgó mayor credibilidad a aquellas que resultaban concordantes entre sí. En particular, analizó los informes oficiales, los registros de atención de emergencia y el interrogatorio de parte del demandado, del cual extrajo inferencias relevantes sobre la ocurrencia del siniestro y la titularidad del animal.
Este ejercicio probatorio, desarrollado conforme a las reglas de la sana crítica, descarta la existencia de un defecto fáctico por omisión, arbitrariedad o error manifiesto. Así las cosas, la decisión cuestionada se inscribe dentro del ámbito de razonabilidad propio de la función jurisdiccional y no desborda los límites que habilitan la intervención del juez constitucional, motivo por el cual la acción de tutela no puede prosperar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Libardo Luna. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2