Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00457-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC459-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00457-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Ania Castellanos Ruiz en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso identificado con el radicado No. 2022-00176-01.
ANTECEDENTES 1.- La gestora pidió que se ordene anular algunos apartados de la sentencia de 18 de marzo 2024, proferida por el despacho accionado y, en consecuencia, se emita una nueva decisión conforme a sus intereses. Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que Ana Isabel Castellanos, en su representación, inició proceso verbal de simulación en contra de Luis Eduardo Amaya y Emma Linares.
Informó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué emitió sentencia (15 ene. 2024) en la que accedió a las pretensiones. Se dolió porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito, mediante sentencia de segunda instancia de 18 de marzo de 2024, resolvió confirmar parcialmente el veredicto, «salvo los numerales 3, 4 y 6 que reconocieron la violencia de genero a favor de Ania Castellanos Ruiz y dispusieron la apertura del incidente de reparación integral».
De esta última decisión, aseguró que se deriva la vulneración a sus derechos fundamentales de dignidad humana, acceso a la administración de justicia y «a vivir una vida libre de violencia», ya que, a su sentir, el convocado «aplicó de manera indebida» el artículo 281 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones.
Afirmó que no se evidencia «la configuración de las causales o defectos específicos de procedibilidad de la tutela», por lo que instó a la negación del amparo. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en su despacho. Finalmente, solicitó ser excluido del trámite constitucional.
Luis Eduardo Amaya afirmó que «la postura que tomo el juez primero civil municipal carecía de fundamentos de la ley sustancial», por lo que solicitó que la decisión censurada se debe mantener incólume. 3.- El a quo declaró improcedente el amparo, luego de observar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez. 4.- La recurrente impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales.
Arguyó que el Tribunal no valoró el contexto de los procesos censurados y que, en el presente asunto, el término de interposición del amparo es razonable, ya que el mismo se debe computar desde que cumplió la mayoría de edad «puesto que a partir de dicho momento se pueden ejercer los derechos ciudadanos de manera directa». CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, el ruego es improcedente al carecer del presupuesto de inmediatez.
La decisión de la cual se duele la querellante consta en providencia del 18 de marzo de 2024 – notificada por estado el 19 de marzo de 2024-. En contraste, la acción de tutela fue interpuesta el 28 de noviembre de 2024. Cabe añadir, que el espacio temporal entre la sentencia antes referida y la radicación de la súplica constitucional es de 8 meses y 9 días; periodo que supera la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual « a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.
Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente. )» (STC4412-2023). Además, esta Corporación ha manifestado que, «( ) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la « protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona ( )» (STC6453-2023, SJSTC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131 de 2023) Si bien la gestora en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación sostuvo que el plazo de presentación del amparo debía computarse desde el momento en que cumplió la mayoría de edad (jul. 2024), «puesto que a partir de dicho momento se pueden ejercer los derechos ciudadanos de manera directa», dicho argumento no es de recibo para esta Sala.
Al respecto es pertinente memorar que «cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla». [footnoteRef:1] [1: Ver Corte Constitucional T-895/11.] Aunado a lo anterior, se evidencia que, en el proceso censurado, la hoy accionante estuvo representada por su progenitora y por el mismo apoderado que defiende sus intereses en el presente asunto, lo que desvirtúa el argumento de sólo acudir al amparo después de cumplir la mayoría de edad al poder ejercer su derecho de «manera directa».
Ahora, respecto al planteamiento esbozado, referente a que «existen hechos posteriores a la sentencia de marzo que demuestran que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al presentar la tutela en este momento», se advierte que las actuaciones adelantadas con posterioridad a dicho veredicto no tienen la virtualidad de afectar el cómputo del plazo señalado, pues, como lo ha dicho la Corte, «(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción» (CSJ STC6369-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC229-2023).
Así las cosas, en este caso no se evidencia alguna circunstancia particular que se enmarque dentro de las excepciones a la regla, siendo estas las mencionadas en sentencia CSJ STC283312-2021: “Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;
T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS