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STC4589-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 550 de 1999

Radicación nº 27001-22-08-000-2025-00025-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4589-2025 Radicación nº 27001-22-08-000-2025-00025-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en la acción de tutela que Flor María Marmolejo García instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite ejecutivo de mayor cuantía con radicado n° 27001-31-03-001-2009-00018-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 155 del 21 de febrero del año en curso para, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el mes de septiembre de 2016, por constituir una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos: En el marco del proceso ejecutivo de mayor cuantía que se adelantó contra el municipio de Quibdó, refirió la promotora, en su calidad de cesionaria de derechos litigiosos, que el 3 de agosto del año 2024 se ordenó la terminación del trámite por desistimiento tácito.

Señaló que desde el mes de septiembre de 2016 con la Resolución No. 2693 se inició el acuerdo de reestructuración de pasivos de la entidad territorial. Conforme a lo anterior, alegó que el pleito aludido debió suspenderse de pleno derecho al tenor del numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1999. Añadió que, en el término oportuno, interpuso solicitud de nulidad en atención a la norma especial precitada, la cual se desestimó mediante proveído del 21 de febrero de 2025. 2.- La dependencia judicial encartada hizo un recuento de las actuaciones procesales y agregó que, en caso de existir causal para dejar sin efectos lo actuado, la misma se convalidó con las intervenciones de la interesada y cuestionó la falta del requisito de subsidiariedad de la salvaguarda. 3.- El a quo declaró improcedente la tutela por no haberse agotado los medios de contradicción que la accionante tuvo a disposición. 4.- La gestora presentó escrito de impugnación e indicó que no hubo concordancia fáctica entre lo solicitado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó y lo que este plasmó en su decisión, situación que de no ser enmendada puede constituir un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES Se ratificará el veredicto confutado toda vez que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, como acertadamente concluyó el Tribunal. Efectivamente, se advierte que la querellante reprocha el auto del 21 de febrero de 2025 mediante el cual se rechazó de plano su solicitud de nulidad en el marco del juicio ejecutivo adelantado contra el municipio de Quibdó. No obstante, del estudio del cartular, se aprecia que la promotora no hizo uso del recurso de apelación que procedía contra aquella resolutiva, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.

Ante esta situación, surge palmaria la omisión de la interesada por accionar los medios defensivos que tuvo a disposición. De esta forma, emerge la incuria de la accionante en tanto desaprovechó la oportunidad procesal para criticar la determinación que ahora pretende dejar sin efectos a través de un mecanismo excepcional y de raigambre fundamental, como lo es la acción de tutela.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).

La falencia anotada soporta la improcedencia del resguardo por no superar el carácter residual del instrumento constitucional, por lo cual se respaldará la decisión impugnada, en la medida que no se acreditaron las circunstancias de algún perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4589-2025 Radicación nº 27001-22-08-000-2025-00025-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en la acción de tutela que Flor María Marmolejo García instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite ejecutivo de mayor cuantía con radicado n° 27001-31-03-001-2009-00018-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 155 del 21 de febrero del año en curso para, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el mes de septiembre de 2016, por constituir una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.