Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01459-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4588-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01459-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nelson Smidth Duarte Robayo, apoderado general de Carlos Eugenio Duarte Robayo, contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 11001600001320091054201 y en la acción de revisión nº 1100102040002024-00559.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que su representado fue procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo, en relación con su entonces esposa e hijo menor de edad, trámite en el que fue condenado por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 10 de abril de 2019 a 84 meses de prisión, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad el 8 de mayo de 2019.
Explicó que esa última determinación fue casada oficiosamente y de manera parcial por la Sala de Casación Penal en sentencia SP3002-2022 para « declarar que en [ese] asunto operó la prescripción de la acción penal en relación con el delito violencia intrafamiliar cometido » en cuanto a la esposa, por lo que modificó la pena para imponerle prisión al procesado por setenta y dos (72) meses.
Indicó que, si bien presentó otra acción de tutela anterior frente a las mencionadas decisiones puesto que la acción penal se encontraba prescrita en relación con la totalidad de las conductas, fue negada en primera y segunda instancia porque tenía a su alcance la acción penal de revisión. Afirmó que el condenado propuso ese último mecanismo, pero la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en auto AP2512-2024 de 9 de mayo de 2024, puesto que sostuvo que no estaba acreditada la prescripción y además se indicó que ese tema había sido resuelto, determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en auto AP5864-2024 de 3 de octubre de 2024, mantuvo el pronunciamiento.
Sostuvo que con esa última actuación se vulneraron los derechos de su representado, porque no se calculó de manera correcta la fecha desde la cual debía contabilizarse el término de prescripción, por lo que la interpretación realizada fue « contraevidente, contraria a la constitución y a los principios internacionales de favorabilidad y pro homine toda vez que el proceso penal debe aplicarse la interpretación más benigna al procesado y la prescripción de la acción penal siempre corre en contra del Estado y a favor del procesado ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a Sala de Casación penal « que rescinda la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de mayo de 2019, dentro del radicado 11001600001320091054201 por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, aclarando la inaplicabilidad del artículo 118 del CGP al proceso penal ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal expuso lo ocurrido en el proceso penal seguido a Carlos Eugenio Duarte Robayo y advirtió el fracaso del amparo, toda vez que « la parte demandante está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso penal al no ser de su agrado y favor, las decisiones que se adoptaron al interior de la actuación pena l». 2.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para formular la acción de tutela. No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». Ahora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos» (CC T-531 de 2002, citada, entre otras, CSJ STC17395-2015, STC1719-2020, STC4333-2024, STC7875-2024 y, STC9419-2024, entre otras). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nelson Smidth Duarte Robayo como apoderado general de Carlos Eugenio Duarte Robayo, formula el presente amparo, porque considera que los derechos de su representado fueron vulnerados por la Sala de Casación Penal al negarse a declarar la prescripción de la acción penal adelantada en su contra, en el trámite de revisión en el que se inadmitió la demanda y confirmó ese pronunciamiento en auto AP5864-2024 de 3 de octubre de 2024, en sede de reposición. 3.
De la improcedencia del amparo reclamado. A la luz de lo expresado anteriormente, surge la improcedencia de la protección que se reclama en nombre de Carlos Eugenio Duarte Robayo, porque su apoderado general Nelson Smidth Duarte Robayo carece de legitimación para representarlo en este trámite constitucional, pues no indicó, ni probó, actuar como su agente oficioso y tampoco aportó poder especial demostrando su calidad de abogado y con el cual se le facultara para defender sus derechos en estas diligencias.
Se destaca, que, si bien Nelson Smidth Duarte Robayo aportó copia de la escritura pública Nº 1242 de 8 de junio de 2017, de la cual se advierte que tiene un poder general para administrar el patrimonio de Carlos Eugenio Duarte Robayo y representarlo ante entidades públicas y privadas, ese documento no revela la calidad de abogado del mandatario y, menos, le permite acudir a este amparo en nombre de aquél, porque como antes se indicó la acción de tutela puede ser presentada mediante abogado, siempre y cuando cuente con poder especial otorgado por el directamente afectado.
Sobre el particular, esta Sala en un caso similar, expuso ( ) En el caso objeto de estudio se observa que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad. 2000-0965; y 29 nov. 2001, rad. 2001-0813; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00).
Del mismo modo, se advierte que para promover acciones de tutela se requiere poder especial del directamente afectado, y en este asunto es el apoderado general del demandado quien pretende cuestionar por un mandato general (escritura pública) un proceso de fijación de cuota de alimentos en el que no es parte, lo que deviene en una falta de legitimación en la causa por activa, por falta de interés legítimo para recurrir».
(CSJ, STC9442-2023). Acorde con lo expuesto, esta Sala Especializada en sentencia STC10721-2023 igualmente concluyó, ( ) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4. Conclusión. El amparo propuesto por Nelson Smidth Duarte Robayo, como apoderado general, no prospera por la falta de legitimación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Nelson Smidth Duarte Robayo como apoderado general de Carlos Eugenio Duarte Robayo, contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9