Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01444-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4586-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01444-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Óscar Felipe Agudelo Galeano contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y a la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado nº 110016000102-2020-00276 y en el amparo constitucional nº 1100122040002025-00476.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que cuestionaba el proceso penal contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez, porque « los jueces y magistrados » no pueden revictimizar a las víctimas y omitir impartir justicia, sin tener « en cuenta que todo colombiano es igual y ninguno está por encima de la Constitución y la ley ».
Indicó que en la acción de tutela que presentó el mencionado procesado « la Corte Suprema está privilegiando la defensa del (…) acusado (…) al aceptar la recusación contra la honorable jueza 44 (…) que está llevando el caso, puesto que esta funcionaria está cumpliendo » con la ley. Señaló que no es parte en el proceso penal mencionado, pero que acude a este amparo como « defensor de los derechos humanos y miembro del partido liberal colombiano y presidente del movimiento gente buena por Colombia y miembro de amnistía internacional ». 2.
Con fundamento en lo expuesto solicitó, ordenar a la « jueza 44 retome el juicio de inmediato (…) [y] se anule la recusación contra (…) [ella] también para recusar y denunciar los abogados defensores del expresidente Álvaro Uribe Vélez que están dilatando el proceso judicial abusando del derecho tanto legal como constitucional para que su defendido pueda evadir la justicia para dilatar y proscribir (sic) el juicio y para evitar la sentencia contra su defendido entre tanto las víctimas del proceso » (sic). 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 25 de marzo de 2025 remitió por competencia a esta Sala el amparo referido, porque consideró que involucraba la acción de tutela con radicado nº 1100122040002025-00476 que esa Corporación resolvió negativamente en primera instancia y que la Sala de Casación Penal en sentencia STP3780-2025 de 18 de marzo de 2025, al definir la impugnación, determinó conceder. 4.
Por su parte, en providencia de la misma fecha, la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, Sección de Revisión, Subsección Quinta, remitió por competencia a esta Corporación el mismo escrito de tutela antes mencionado y, presentado por el accionante ante esa Corporación. 5. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que conoció en primera instancia de la tutela cuestionada, en la que no estuvo vinculado el accionante. Destacó que no ha incurrido en vulneración de garantías sustanciales. 2. La Sala de Casación Penal expuso el fracaso de la tutela presentada, puesto que el actor carece de legitimación en la causa y puesto que no se han lesionado derechos fundamentales.
Y, en escrito separado advirtió que la tutela no prosperaba por presentarse frente a otra acción de igual naturaleza. 3. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá relató los antecedentes del asunto penal a su cargo y expresó que el accionante no es parte o interviniente en ese asunto y no actúa en representación de las partes en la tutela, por lo que el amparo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para formular la acción de tutela. No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». Sobre el particular, esta Sala ha señalado « cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ.
STC926-2018, reiterada en STC10191-2018, STC318-2019, STC10757-2022, STC7008-2023, STC4377-2024 y STC17130-2024, entre otras). (Subraya fuera de texto) Además, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.
STC17395-2015) (…)” » (CSJ, STC1719-2020, reiterada en STC3263-2025). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Óscar Felipe Agudelo Galeano cuestiona la actuación en el proceso penal con radicado nº 110016000102-2020-00276, así como la sentencia STP3780-2025 proferida por la Sala de Casación Penal, en sede de impugnación en acción de tutela con radicado nº 1100122040002025-00476 y en la que se le impuso a la « Jueza 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que (…) imparta el trámite que establece el inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal a la recusación que la defensa de ÁLVARO URIBE VÉLEZ formuló en su contra durante la sesión de juicio oral que se realizó el 10 de febrero de 2025 » y dispuso la suspensión del proceso penal « hasta que se resuelva el incidente de recusación, como lo señala el inciso 1º del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal », puesto que considera que el juicio no debe paralizarse porque afecta los derechos de las víctimas. 3.
Sobre la improcedencia del amparo solicitado. 3.1 Fijado lo anterior, establece la Sala la falta de legitimación en la causa por activa del accionante para acudir a este amparo, como quiera que él no es parte ni tercero debidamente reconocido en los asuntos materia de queja y, tampoco ha acudido a esos trámites como víctima o interesado, por lo que no está habilitado para cuestionar las actuaciones judiciales que aquí discute. 3.2 Además, no manifestó actuar como agente oficioso de algún sujeto interviniente o con interés reconocido en los procesos mencionados y tampoco aportó poder especial que lo faculte como abogado para acudir a este amparo en nombre de aquéllos, todo lo cual refuerza la improcedencia de este amparo por falta de legitimación del solicitante. 4.
Conclusión. El amparo solicitado será desestimado, porque el accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la actuación de las autoridades accionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Felipe Agudelo Galeano contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y a la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8