Micelio
STC4586-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 160 de 1994

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01190-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4586-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01190-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jairo Ovalles Amaya contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de restitución de tierras de radicado 2016-00115-00. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental a la igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Sara Victoria Serje Ospino impulsó proceso de restitución de tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del Cesar[footnoteRef:1].

Demanda que fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien ordenó «la sustracción provisional del comercio del inmueble denominado “Si Me Dejan”», trámite frente al cual, el aquí accionante ejerció oposición[footnoteRef:2]. [1: Folio 7 Anexos de la demanda de tutela.] [2: Folios 10 a 12 Ibídem.] 2.2.

En proveído del 15 de febrero de 2018, el Tribunal cuestionado avocó el conocimiento de la acción impetrada[footnoteRef:3]. [3: Folio 12 Ibídem.] 2.3. Cumplidas las actuaciones pertinentes, la Sala Especializada en sentencia del 23 de mayo de 2018 resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho la señora Sara Victoria Serje Ospino y el Haber Herencial del señor Lucas Manuel Collantes Solis, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno […].

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ordena restituir a los señores Sara Victoria Serje Ospino en un porcentaje del 50% y el 50% restante al Haber Herencial del señor Lucas Manuel Collantes Solis, el predio denominado “SI ME DEJAN” … OCTAVO: Declarar, como segundo ocupante al señor JAIRO OVALLES MAYA […].

NOVENO: SOLICITAR a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA que en el término de diez (10) días, realice la complementación del informe de caracterización socioeconómica del señor JAIRO OVALLES MAYA y su núcleo familiar, en especial que certifique si el mencionado señor es propietario, poseedor u ocupante de un inmueble rural, distinto al solicitado en restitución […]»[footnoteRef:4]. [4: Folios 57 a 61 Ibídem.] 2.4.

El promotor, por vía de tutela, expresa que la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira le «realizó caracterización ordenada, certificando que [se] encuentra en calidad de arrendatario de un bien distinto; de igual manera solicit[ó] ante la Unidad de Restitución de Tierras Cesar – Guajira, los meses de arriendo y pastaje (sic)».

Refiere que desde la ocurrencia del desalojo -5 de noviembre de 2019-, hasta la fecha no ha «recibido atención por parte de la Unidad de Restitución de Tierras Cesar – Guajira, ni mucho menos las medidas correspondientes para compensar [su] calidad de segundo ocupante dentro del proceso mencionado anteriormente […]». Sostiene que la situación le «ha generado un desgaste procesal, físico y psicológico […], que solo busca un reconocimiento de los beneficios de los cuales [se] mere[ce] por tener la calidad de segundo ocupante del predio SI ME DEJAN” […] del cual dependían todos los ingresos de [su] hogar ya que allí realizaba [sus] actividades asociadas a la ganadería».

Cuestiona que al no haber pronunciamiento por parte del Tribunal acusado «sobre [su] situación y conceder las medias de atención requeridas por [su] parte ante la Unidad de Restitución de Tierras Cesar – Guajira constituye omisión violatoria de [sus] derechos fundamentales […]». 3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Tribunal querellado que «mediante auto complementario de la sentencia […] 2016-00115-00, se pronuncie sobre su situación y por medio de la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CESAR – GUAJIRA, se [le] compense los meses de arriendo y pastaje (sic), desde el momento en que fu[e] desalojado».

Además, que se incluya «dentro de los programas previstos para segundos ocupantes y se [le] brinde acompañamiento completo a [su] núcleo familiar por parte de la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CESAR – GUAJIRA». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Tierras del Tribunal convocado señaló que «no advierte razones […] que vulnera[n] derechos fundamentales, más cuando se denota que la Unidad de Restitución de Tierras es quien le asistía remitir la documentación solicitada y debe culminar con el procedimiento de entrega de un predio en equivalente dentro del tiempo correspondiente, pues ya fue ordenado por esta Sala y por ende corresponde a la mentada entidad dar aplicación al Acuerdo 033 del 2016» [footnoteRef:5]. [5: Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de abril de 2021.] 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que el extremo tutelante no endilga vulneración sobre las etapas procesales surtidas por ese funcionario, razón por la que solicita que se «dicte sentencia negando las pretensiones dentro de la presente acción de tutela, respecto a lo que este despacho judicial atañe» [footnoteRef:6]. [6: Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de abril de 2021.] 3.

La Agencia Nacional de Tierras refirió que ninguna de las facultades otorgadas legalmente a esa entidad «tiene incidencia con el objeto de la acción constitucional presentada, ya que se pretende la expedición de un auto en el que se ordene compensar al accionante». Por lo tanto, exigió que se «declare configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva» [footnoteRef:7]. [7: Respuesta por correo electrónico de fecha 23 de abril de 2021.] 4.

Los demás vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al no definir la situación declarada en la sentencia del 23 de mayo de 2018, como segundo ocupante del predio «SI ME DEJAN». Ello pues, a su juicio, la Sala puede adicionar la sentencia y precisar el derecho adquirido. 2.

Del análisis probatorio obrante en el plenario, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue superado. En efecto, uno de los puntos que se pretende con esta acción de tutela es obtener pronunciamiento por parte del colegiado cuestionado en el que se materialice su condición de segundo ocupante del inmueble «SI ME DEJAN».

No obstante, se evidencia que en proveído del 21 de abril de la presente anualidad, estando en curso esta instancia constitucional, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena resolvió: CONCEDER al señor JAIRO OVALLES AMAYA la medida de atención consistente en que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, le entregue un inmueble cuya extensión no supere la Unidad Agrícola Familiar calculada a nivel predial, conforme al artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y además entregue un proyecto productivo (se resalta).

Lo anterior, luego de considerar que: […] la orden de desalojo que se emitió en la sentencia puede afectarlo a él y a su grupo familiar considerablemente, pues no podría al menos extraer del fundo lo necesario para su subsistencia, por lo que sin lugar a dudas con la entrega material de la parcela restituida se verán amenazados los derechos de subsistencia y acceso a tierra, y vivienda, por lo que de no adoptarse medidas puede generarle mayores perjuicios y dificultades tanto a él como a su núcleo familiar.

En virtud de lo anterior, conforme al informe de caracterización allegado se hace necesario otorgarle una medida de atención consistente en que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, le entregue un inmueble cuya extensión no supere la Unidad Agrícola Familiar calculada a nivel predial, conforme al artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y un proyecto productivo[footnoteRef:8]. [8: PDF «D200013121002201600115010A secretaría2021421152518».] En este aspecto, se constata que lo reclamado por el suplicante fue plenamente atendido por la autoridad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.

Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).

Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que parte de la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna resolución que impartir porque la misma ya fue superada. 3. Sumado a lo anterior, y de cara a que se le ordene al estrado demandado restituir los gastos –arrendamiento y transporte- en los que ha incurrido por haber sido desalojado del bien que fue reconocido como segundo ocupante, la Sala concluye que dicho amparo carece de vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, con base en lo expuesto por el Tribunal en la contestación de la tutela, se advierte que lo pretendido no ha sido expuesto en dicho sentido ante la Corporación querellada. Por lo tanto, lo peticionado en esta vía debió formularse ante el fallador competente previo a la interposición del presente resguardo, para que este se manifieste al respecto y adopte las medidas necesarias para remediar la situación propuesta, y no pretender que a través de mecanismo excepcional se le brinde solución. Y si bien el tutelante manifiesta que ha solicitado a la Unidad de Restitución de Tierras el pago de dichos gastos, también lo es que esa entidad no es la encargada para resolver ese tipo de reconocimientos, dado que es el Tribunal respectivo, en su función de juez de la causa, previa prueba para ello, quien ordena decretar lo propio.

En ese orden de ideas, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar la descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias. En relación con el tema, esta Corporación ha indicado que «( ) desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la protección de las prerrogativas que se consideren trasgredidas» (CSJ STC7361-2020 14 sep. 2020 Rad. 2020-00243-01). 4.

Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a las partes e interesados por el medio más expedito.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9