Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01407-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4583-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01407-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Julio Enrique Medrano León formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cuarto de Familia, ambos de esa ciudad, autoridades, partes e intervinientes en los procesos rad. n.° 68001-31-03-010-2022-00288-01 y 68001-31-10-004-2017-00073-00/02.
ANTECEDENTES 1.- El promotor señaló que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga adelantó proceso verbal cuyas aspiraciones estaban dirigidas a declarar que soportó la « evicción » de la cosa comprada, respecto del negocio que celebró con María de la Cruz Calderón en los términos de la escritura pública 1676 (04 sep. 2014) de la Notaría Segunda de San Gil, por medio de la cual adquirió el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 302-9631.
Lo anterior, por cuanto fue obligado a restituir el bien a la sucesión de la extinta Luisa Padilla Vda. de Calderón, en virtud de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga (26 sep. 2019) y el Tribunal de la misma ciudad (15 abr. 2021), en el trámite de « petición de herencia » y « reivindicación » que Serafín Calderón Arias suscitó, entre otras personas, en contra suya y de la citada María de la Cruz Calderón. Tramitada la instancia, el fallador civil del circuito acogió parcialmente los anhelos (25 sep. 2023), mediante determinación que, posteriormente, fue revocada en su integridad por la Magistratura acusada (25 oct. 2024).
Para el pretensor, la decisión judicial es equivocada, (i) ya que no era procedente, como tampoco obligatorio, el llamamiento en garantía de la señora María de la Cruz Calderón en el proceso de « petición de herencia » y « reivindicación », al no tener la calidad de tercero sino de parte y en consideración a la previsto en el artículo 64 del Código General del Proceso;
(ii) porque en el diligenciamiento citado la señora María de la Cruz Calderón tuvo la oportunidad de defender el negocio jurídico de compraventa; (iii) en atención a que del precedente citado – CSJ SC515-2024 – no resultaba la sanción que dedujo el Tribunal, esto es, la imposibilidad o pérdida de oportunidad de acudir en trámite separado a reclamar la indemnización procedente de la evicción de la cosa compravendida, al no verificar el llamamiento en garantía en el proceso de proceso de « petición de herencia » y « reivindicación » y;
(iv) en tanto el Tribunal ignoró que en el trámite de « petición de herencia » y « reivindicación » no contó con la oportunidad de defender sus derechos, menos aún de requerir el llamamiento en garantía de la señora María de la Cruz Calderón. De esta manera, requirió dejar sin efecto la determinación del juez de la alzada (25 oct. 2024), para que, en su lugar, dicte una nueva decisión, que acceda a la protección de sus derechos. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad relacionaron las actuaciones a su cargo y defendieron la legalidad de lo resuelto.
A la fecha de elaboración de esta decisión no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES La súplica constitucional será negada; la providencia censurada no es consecuencia del antojo o la arbitrariedad judicial, sino fruto de una interpretación razonada y plausible de las normas y jurisprudencia, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.
De entrada, se indica que la Sala concentrará su estudio en la sentencia dictada por el Tribunal (25 oct. 2024), en atención a que corresponde a la resolución que definió el recurso de apelación que los extremos formularon contra la proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga (25 sep. 2023), por la cual accedió, parcialmente, a las súplicas del impulsor en la causa que promovió contra María de la Cruz Calderón. Lo anterior supone, necesariamente, que las críticas elaboradas contra el procedimiento rad. n.° 68001-31-10-004-2017-00073-00 resultan vanas en este trámite constitucional, pues corresponde a un asunto finalizado desde hace más de tres años, que, además, fue abordado por esta Corporación a través de las sentencias CSJ STC4147-2021 y STL7282-2021 en las que se declaró improcedente la súplica por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Con todo, es importante destacar que el pretensor no acudió a la acción de revisión para cuestionar la indebida vinculación dentro de la causa citada - que también censura a través de esta senda -, con lo cual aceptó, finalmente, lo allí decidido por los jueces de instancia.[footnoteRef:1] [1: Lo anterior, de acuerdo con la búsqueda que se realizó en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia y en la Consulta Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial. ] Clarificado lo anterior y revisada la decisión confutada (25 oct. 2024), se advierte que el Juez Colegiado, luego de fijar los contornos del debate, emprendió su estudio a partir de las actuaciones procesales relevantes y las posiciones esgrimidas por las partes.
En seguida, el ad quem estableció el problema jurídico, consistente en discernir si para el buen suceso de la acción por evicción era necesario el llamamiento en garantía « que debió promover Julio Enrique Medrano León contra María de la Cruz Calderón en el interior del proceso de petición de herencia con acción reivindicatoria radicado al n.° 68001-31-10-004-2017-00073-00, tramitado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. » De esta manera, citó los artículos 1894 y siguientes del Código Civil, así como jurisprudencia de esta Corte relativa a la cuestión, para estimar, sin objeción alguna, que mediante veredicto[footnoteRef:2] (26 sep. 2019) del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en el juicio de « petición de herencia acumulada con acción reivindicatoria, promovido por el heredero Serafín Calderón Arias contra Julio Enrique Medrano León, María de la Cruz Calderón, entro otros, (…)» se dispuso la reivindicación del inmueble identificado con el folio n.° 302-9631, la ineficacia de la compraventa contenida en la escritura pública 1676 (04 sep. 2014) de la Notaría Segunda de San Gil y la restitución de la heredad a la sucesión de la causante Luisa padilla Vda. de Calderón. [2: Confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de abril de 2021. ] A renglón seguido, también consideró ajeno de debate que el pretensor fue emplazado en ese litigio y que contestó la demanda por conducto de curador ad litem, asignado para ejercer su representación. Luego indicó, « Ante ese panorama, al margen de que el aquí demandante hubiere sido -o no- debidamente vinculado en ese proceso, o de las defensivas que eventualmente hubiere podido -o no- atemperar en aquel asunto (aspectos que escapan de los confines de este debate); emerge irrefragable que no agotó el llamamiento en garantía en contra de la vendedora y esa omisión, de iure, implicó que no pudiera reclamarle el saneamiento aquí pretendido, al haberle negado la oportunidad de defender el negocio jurídico en cuestión. En efecto, como se denunció en la sustentación del recurso, la demandada María de la Cruz Calderón, en ambos procesos, si bien contestó la demanda de petición de herencia con acción reivindicatoria, sus defensas se circunscribieron únicamente a las pretensiones formuladas por el heredero Serafín Calderón Arias.
No obstante, no tuvo la oportunidad de defender el contrato de compraventa celebrado con el aquí demandante, ya que, debido a la omisión del llamamiento que debía realizar, pretermitió la etapa procesal que le habría permitido a la vendedora articular una defensa frente al negocio jurídico que fue nulitado. » Lo expuesto, con apoyo en los artículos 1899 del Código Civil y 64 del Código General del Proceso, así como en las consideraciones realizadas por esta Sala en la sentencia CSJ SC515-2024.
Posteriormente, el Tribunal señaló que la omisión « de haber efectuado el llamamiento conllevó a la pérdida de la oportunidad de la vendedora de defender el título de propiedad por el cual vendió la finca raíz al aquí demandante », lo cual « impedía acceder a la indemnización connatural al supuesto de evicción, como finalmente lo argumentó al contestar la demanda y su reforma. » De tal suerte, aseguró, que el juez de primer grado soslayó el contenido de la norma civil destacada, « bajo el equívoco de que la demandada tuvo la oportunidad de defender el título de dominio. ».
Por ello, concluyó que «(…) la aquí demandada, si bien tuvo la oportunidad de defenderse de la pretensión reivindicatoria, lo que no tuvo fue la ocasión de defenderse de las pretensiones del comprador, de haberse efectuado el llamamiento, lo cual, por expresa consagración legal y con respaldo jurisprudencial, no le abre la posibilidad a este último de incoar una nueva acción con esa finalidad. » El razonamiento de la magistratura, como acaba de verse, no luce desafortunado, ni mucho menos desconectado de la Ley, el decurso procesal y las postulaciones de las partes.
Acerca de las censuras plasmadas en el escrito de tutela conviene advertir, que no asiste razón al quejoso cuando afirmó que el llamamiento en garantía únicamente « tiene como sujeto pasivo de la respectiva relación jurídico-procesal a un tercero (…) », pues esta Sala tiene decantado que en el Código General del proceso « figura la posibilidad de que un demandado llame en garantía a otro demandado, (…)» (CSJ SC1304-2018).
De allí, que era viable y procedente citar en el trámite de petición de herencia y reivindicación a la señora María de la Cruz Calderón, para que acudiera a defender al pretensor conforme la convención que los unió y lo previsto en los artículos 1893 y 1899 del Código Civil y 64 del Código General del Proceso. En sintonía con lo expuesto, tampoco resulta acertado asegurar que la señora María de la Cruz Calderón debía resguardar el negocio jurídico de compraventa en el pleito que se le siguió, junto con el gestor, ante el juzgado de familia de Bucaramanga.
Lo anterior, por cuanto sus defensas, como era de esperarse, resistieron las postulaciones de Serafín Calderón Arias – de petición de herencia y reivindicación -, que en nada se relacionaban con el incumplimiento de una obligación de origen contractual, ni mucho menos con la restitución del precio de la venta y el pago de los demás conceptos previstos en el artículo 1904 del Código Civil.
Menos aún trasciende veraz que la interpretación y alcance que el Tribunal confirió al artículo 1899 del Código Civil sea contraevidente, irracional o antojadiza, pues, al margen de que esta Sala la comparta, corresponde a una hermeneútica sensata y plausible de la cuestión, lo cual descarta el defecto endilgado y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial.
Finalmente, como se advirtió párrafos atrás, deviene estéril el cargo relativo a la indebida vinculación en el diligenciamiento n.° 68001-31-10-004-2017-00073-00, comoquiera que corresponde a un debate clausurado varios años atrás, analizado por esta Corte en otra senda constitucional y frente al cual el actor no desplegó todos los mecanismos de defensa.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4583-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01407-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la salvaguarda que Julio Enrique Medrano León formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cuarto de Familia, ambos de esa ciudad, autoridades, partes e intervinientes en los procesos rad. n.° 68001-31-03-010- 2022-00288-01 y 68001-31-10-004-2017-00073-00/02.
ANTECEDENTES 1.- El promotor señaló que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga adelantó proceso verbal cuyas aspiraciones estaban dirigidas a declarar que soportó la «evicción» de la cosa comprada, respecto del negocio que celebró con María de la Cruz Calderón en los términos de la