Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01377-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4580-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01377-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Lucila Sepúlveda Rovira promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 680813121001202000008-01.
ANTECEDENTES 1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso en comento y se suspenda la diligencia de entrega del predio objeto del litigio, para que, en su lugar, se reconozca su buena fe en la compra que realizó respecto del mencionado bien. Como soporte de su pedimento adujo que ejerció oposición en el proceso de restitución de tierras referido; sin embargo, su defensa fue desestimada.
Manifestó que siempre actuó de buena fe, que «durante el proceso de negociación, se me proporcionaron referencias de los vendedores, quienes se mostraron en todo momento dispuestos a resolver cualquier duda sobre la legalidad de la transacción»; además, señaló que el certificado de tradición y libertad no reflejaba que existieran algún gravamen o controversia que involucrara al bien.
Estimó que la decisión cuestionada lesionó sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad. 2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta se remitió a los raciocinios existentes en la sentencia que profirió el 12 de diciembre de 2024. Destacó que no ha incurrido en vía de hecho y que lo que pretende la actora es usar la acción de tutela como un mecanismo alterno para alcanzar sus pretensiones.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja adujo que actuó conforme lo prevé la ley 1448 de 2011 con pleno respeto de las garantías fundamentales de las partes. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la providencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable.
La sentencia aludida da cuenta que el Tribunal accionado no incurrió en alguna vía de hecho, por el contrario, la autoridad judicial negó la prosperidad de la oposición en razón a que la interesada no probó su buena fe exenta de culpa. Sobre el particular precisó: Como se recordará, en el escrito de oposición, a más del fallido cuestionamiento de la calidad de víctima de los solicitantes, se indicó que la acá contradictora era adquirente de “buena fe exenta de culpa”.
Todo, porque se pagó un justo precio y la transferencia a su favor fue “legal”. Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin 56 de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. (…) En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la aquí opositora se hizo con el dicho predio, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque el referido negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Sin embargo, como la comprobación que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la acá opositora de probar cuanto le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acuciosa en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Anticípase de una vez, para lo que luego aflorará, que por supuesto no puede tenerse como eficaz evidencia, únicamente sus propias alegaciones en punto de que sí hizo esa gestión desde que se reclama además la cabal demostración de ello.
Nótese a ese respecto que, aunque la acá opositora anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto. Específicamente sobre lo aducido por la aquí actora el Tribuna reseñó: En efecto: cuando fue llamada a declarar LUCILA SEPÚLVEDA ROVIRA, al indagársele acerca de las gestiones que adelantó con miras a la adquisición del predio, expresó que en razón de que “( ) los muchachos que trabajaban conmigo los dos compañeros, el conductor y uno de los ayudantes, me dijeron que estaban vendiendo esa casa ( )”95 contactó a la propietaria con el fin de efectuar la compra del mismo enseguida de lo cual y sin más trámites adicionales ni averiguaciones distintas, dispuso adquirirlo.
A solo eso se aplicó al punto que sobre el particular se limitó a enunciar que “( ) lo único que yo hice fue lo que le pude preguntar ( ) le dije que me dejara acceder a la casa a mirarla y que me prestara la escritura para revisarla, si verdaderamente ellos eran los dueños y quiénes habían sido los anteriores dueños, de lógico yo me fijé que decía que era, o sea por los apellidos, que era un familiar, entonces yo le pregunté a ella y ella me dijo que eso era parte de una herencia fue lo que ella me comentó, pero no fue más, que yo le averiguara y después ya pedí el certificado de traición y libertad y me constaté que ella esa propiedad era de ellos ( )”.
Y hasta ahí. No es sino ver cuanto transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido. Pues lo que se acabó admitiendo fue, a la postre, que se limitó a revisar los documentos de propiedad que a decir verdad, se correspondería a duras penas con esa mínima diligencia que sería esperable de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarla como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).
Como tampoco le bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esa casa, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que se tuviere que vender ella.
Además que en pro de acreditar que se obró con suficiente prudencia y diligencia, esa esmerada gestión de la que se ha hecho marcada anotación mal podía confinarse, como aquí dijo hacerse, a las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” para el tiempo de la adquisición del terreno. Ni para qué decir que en tanto el predio se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia que según se pudo determinar por la prueba de contexto que se arrimó, todavía era latente para 2005, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esos lares, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales.
Pero de ello no media una sola prueba. Ni siquiera se hizo alguna tímida mención al respecto amén que, de poco le servía con fincarse en que “nadie” les advirtió acerca de asuntos tales cuando no era propiamente “deber” de los terceros andarle contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos. Importa decir que por fuera de esas manifestaciones de la opositora, no obran más elementos de juicio que le den crédito a lo por ella afirmado en punto de su buena fe exenta de culpa (…).
Téngase en cuenta que la gestora del amparo no hizo alusión a alguna probanza que sí hubiera acreditado su buena fe exenta de culpa, circunstancia que está en consonancia con el sustento de la sentencia cuestionada. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4580-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01377-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Lucila Sepúlveda Rovira promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 680813121001202000008-01.
ANTECEDENTES 1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso en comento y se suspenda la diligencia de entrega del predio objeto del litigio, para que, en su lugar, se reconozca su buena fe en la compra que realizó respecto del mencionado bien.