Radicación nº 05000-22-21-000-2025-00060-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC458-2026 Radicación nº 05000-22-21-000-2025-00060-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 12 de diciembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Margarita María Correa Pino, Sandra Milena Guzmán Correa, Mary Leonor Salgado Páez y Enrique Manuel Hernández Pastrana contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, trámite al que fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado nº 0504531210012019-00023, al cual se acumuló el nº 0504531210012024-00047.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado convocado. Manifestaron que en el proceso con radicado nº 0504531210012019-00023, iniciado por Macaria Allín Chaverra y Juan Vicente Asprilla Andrade, en relación con el predio de matrículas nº las 034-24099 y 034-91189 ubicado en Turbo –Antioquia-, se presentaron como opositores Mary Leonor Salgado Páez, Enrique Manuel Hernández Pastrana y José Francisco Guzmán Espitia, y enviadas las diligencias al la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, esa autoridad las devolvió el 2 de junio de 2023 para que fueran acumuladas al trámite impulsado por Humberto de Jesús Ospina Monsalve y Sol Beatriz Pérez Sepúlveda con radicado nº 0504531210012024-00047, en el que también se estaba discutiendo el derecho a la restitución del mismo predio.
Señalaron que, en autos de 8 de agosto de 2024, el Juzgado admitió a trámite el proceso nº 0504531210012024-00047 y, además, dispuso la notificación de Mary Leonor Salgado Páez y Enrique Manuel Hernández Pastrana, dada su condición de propietarios del bien objeto de la solicitud, atendió la orden de acumulación mencionada y dispuso enterar del asunto a Margarita María Correa Pino -esposa del fallecido opositor José Francisco Guzmán Espitia-, para que expresara su interés « de ser parte o no en el proceso ».
Expusieron que la UAEGRTD le notificó la decisión anterior a Margarita María a través de correo electrónico de 28 de marzo de 2025 y que el 31 de marzo siguiente tuvo lugar la « notificación personal » de Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez. Afirmaron que Margarita María Correa Pino y su hija Sandra Milena Guzmán Correa formularon oposición el 25 de abril de 2025 y Mary Leonor Salgado Páez y Enrique Manuel Hernández Pastrana el día 28 siguiente y, aunque se encontraban dentro de los quince (15) días previstos por la Ley 1448 de 2011, sus oposiciones se rechazaron por extemporáneas en auto de 20 de junio de 2025, decisión que recurrieron en reposición y que se mantuvo el 18 de noviembre de 2025.
En su criterio, con las decisiones mencionadas se afectaron sus derechos porque el Juzgado: i) Asumió que la notificación de la decisión de acumulación del nuevo proceso y su admisión tuvo lugar mediante estado 132 de 9 de agosto de 2024, cuando debieron tenerse en cuenta las notificaciones realizadas por la UAEGRTD, pues en el caso de Margarita María Correa Pino y su hija Sandra Milena Guzmán Correa, herederas del opositor José Francisco Guzmán Espitia, aunque le confirieron poder al mismo abogado, su intervención era independiente y debió garantizárseles la posibilidad de oponerse en el nuevo radicado nº 0504531210012024-00047; ii) Desconoció que, si bien los opositores tenían el mismo abogado en el radicado nº 0504531210012019-00023, cuando a ese profesional se le comunicó mediante correo electrónico de la acumulación y admisión del segundo radicado, no le fue enviada la solicitud de restitución de tierras ni los anexos para pronunciar; y iii) En relación con los opositores Enrique Manuel Hernández Pastrana y Mary Leonor Salgado Páez, se pasó por alto que éstos obraron bajo la confianza legítima que les generaron las notificaciones realizadas por la UAEGRTD, por lo que consideraron que tenían oportunidad para oponerse también en el nuevo radicado hasta el 28 de abril de 2025. 2.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron ordenarle al Juzgado accionado: (…) REPONER parcialmente lo resuelto en el auto interlocutorio 398-25 de fecha junio veinte (20) de dos mil veinticinco (2025), el cual tuvo por presentada de manera extemporánea la contestación de la demanda o escrito de oposición. (…) Que como consecuencia de lo anterior se tenga por presentado dentro del término de traslado, los escritos de oposición presentados (…).
(…) Que se surta el trámite correspondiente conforme a las pruebas aportadas con los referidos escritos de oposición, y se considere y resuelva el decreto de las solicitadas. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó relato los antecedentes de los procesos acumulados y se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que, los accionantes no formularon recursos contra el auto de 8 de agosto de 2024 que dispuso la admisión del radicado nº 0504531210012024-00047 y su acumulación al nº 0504531210012019-00023.
Advirtió que esa decisión fue comunicada mediante el estado electrónico del día siguiente como fue ordenado; además, el proceso estaba al alcance del abogado de los opositores Mary Leonor Salgado Páez, Enrique Manuel Hernández Pastrana y José Francisco Guzmán Espitia, pues contaba con acceso al expediente y nada cuestionó sobre la posibilidad de verificar la solicitud acumulada y sus anexos.
Anotó que no es posible que siete (7) meses después de la ejecutoria del referido auto se considere que desde allí se contaba el término para la oposición, pues « aunque pretende adosarle una confianza legítima a un oficio secretarial, no solo es un oficio que no se respalda por orden contenida en providencia alguna, sino que además sería uno que habría recibido luego de permanecer como observador de la orden judicial clara en la que se le indicaba que su notificación se estaba surtiendo a través de la providencia misma, notificada en estados ».
Añadió que Margarita María Correa Pino y su hija Sandra Milena Guzmán Correa son sucesoras procesales del opositor en el primer radicado, José Francisco Guzmán Espitia, y que en las providencias discutidas se expuso lo relativo a dicha figura, sin que la tutela surja como una segunda instancia para revisar dichos pronunciamientos. 2. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín aseguró que la tutela no tiene vocación de prosperidad, puesto que, los autos cuestionados no son irregulares. 3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gerencia de Catastro de Antioquia pidieron, por separado, su desvinculación, debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, con sustento en que no halló arbitrariedad en la actuación controvertida. En efecto, sostuvo que del proceso se colegía que (…) a través de los autos #220 y #221 del 8 de agosto de 2024, el juzgado tutelado procedió a admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras del proceso con radicación 001-2024-0004700, el que fue acumulado al expediente 001-2019-00023-000, para tener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad (art. 95 Ley 1448 de 2011), y fue como consecuencia, que en este último radicado (2019-00023) comoquiera que ya se había surtido la correspondiente notificación y traslado de la reclamación en los términos de los artículos 86 literal d) y 87 de la Ley 1448 de 2011, que el despacho dispuso que la notificación de estas providencias se realizara por anotación en Estados atendiendo lo dispuesto en los literales 2, 3 y 4 del numeral 3° del artículo 148 del C. G. del P. por ser disposiciones comunes a las consagradas en la Ley de Víctimas y de Restitución. Pero más allá de que las mencionadas providencias fueron notificadas en Estados que fueron fijados el 9 de agosto de 2024, al que las partes e intervinientes tenían acceso y podrían haber consultado en el Portal WEB de Restitución de Tierras, sin embargo, la célula judicial tutelada fue más allá, y como se pudo establecer le notificó el auto #221 del 8 del mismo mes y año al abogado (…) SARABIA LEÓN a través del correo electrónico josedelcarmensarabia@hotmail.com de la misma fecha (09/08/202474), sin que se avizore que contra esa decisión aquel haya presentado alguna objeción a través de la interposición de los recursos de ley (…).
Añadió que ese profesional nada pidió en el proceso en los términos del numeral 3º del artículo 148 del Código General del Proceso, en cuanto a obtener la reproducción de la solicitud de restitución acumulada y sus anexos. Resaltó que, si bien la UAEGRTD envió ciertas comunicaciones el 28 y 31 de marzo de 2025 a los opositores del proceso inicial, enterándolos del auto de 8 de agosto de 2024, (…) no se encuentra que a la parte accionante en el expediente 0012024-00047-00 que fue acumulado al radicado 001-2019-00023-00 se le haya resquebrajado el principio de confianza legítima, pues de las actuaciones procesales reseñadas anteriormente, no se avizora que el juez instructor en el ámbito de su autonomía judicial le haya ordenado a la UAEGRTD enterar y correr traslado de la reclamación a ENRIQUE MANUEL HERNÁNDEZ PASTRANA y a MARY LEONOR SALGADO PÁEZ al igual que a MARGARITA MARÍA CORREA, circunstancia por la que no se puede entender de qué manera a aquellos se les permitió la posibilidad de formular oposiciones contra la solicitud de restitución elevada por MACARÍA ALLIN CHAVERA; antes por el contrario, constituye una flagrante extralimitación de funciones y lesiona los derechos y garantías de las víctimas reclamantes en el marco de la Ley de Víctimas y de Restitución al abrir o prolongar etapas procesales ya precluidas en el trámite del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojas a raíz del conflicto armado interno (…).
Por último, expresó que Margarita María Correa Pino y Sandra Milena Guzmán Correa actúan como sucesoras procesales de José Francisco Guzmán Espitia y que, si bien éstas le dieron poder al mismo abogado que representaba a Guzmán Espitia para el nuevo proceso acumulado, esa situación no cambiaba su condición en el proceso de acuerdo con el artículo 75 del Código General del Proceso, puesto que se trataba del mismo abogado que representó al causante.
LA IMPUGNACIÓN Las accionantes, además, de insistir en argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela, agregaron que fue en el auto de 8 de agosto de 2024 que dispuso la admisión del proceso acumulado, en el que se le ordenó a la UAEGRTD comunicar de ese pronunciamiento a Margarita María Correa y Aldemar Rivera, por lo que, si esa entidad notificó a los demás interesados, debe aplicarse el principio de confianza legítima.
Anotaron que, sobre la sucesión procesal, esto apenas fue apreciado por el Juzgado en el auto de 20 de junio de 2025, pues antes no había relacionado a Margarita María Correa Pino y Sandra Milena Guzmán Correa con el causante, José Francisco guzmán Espitia. CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
Dicha ley consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente, prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.
STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En tal sentido, esta Sala Especializada ha indicado que, cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.
STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). 2. La queja constitucional. Los accionantes cuestionan el auto de 18 de noviembre de 2025, que resolvió el recurso de reposición y mantuvo la providencia del pasado 20 de junio, que rechazó por extemporáneas las oposiciones que formularon en el proceso de restitución de tierras acumulado con radicado nº 0504531210012024-00047.
En síntesis, consideran que el Juzgado desconoció el principio de confianza legítima, por cuanto debió tener en cuenta las comunicaciones a ellos enviadas por la UAEGRTD con oficios de 28 y 31 de marzo de 2025, con las que les fueron notificados los autos de 8 de agosto de 2024, toda vez que, desde la recepción de tales oficios han debido contabilizarse los quince (15) días que tenían para manifestar sus oposiciones –art. 88, Ley 1448 de 2011- y no, desde la notificación por estados de dichos autos. 3.
La providencia cuestionada. 3.1. En este asunto, examinada la queja y los soportes allegados, pronto se establece que la protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se evidencia arbitrariedad en las decisiones del Despacho convocado, razón por la que será confirmado el fallo impugnado. 3.2. En efecto, en auto de 18 de noviembre de 2025 se mantuvo el de 20 de junio de 2025, que rechazó por extemporáneas las oposiciones que los accionantes formularon frente la solicitud de restitución de tierras propuesta por Humberto de Jesús Ospina Monsalve y Sol Beatriz Pérez Sepúlveda con radicado nº 0504531210012024-00047, que fue acumulada a la nº 0504531210012019-00023.
Luego de señalar que los accionantes formularon reposición contra el auto de 20 de junio de 2025, con sustento en que, era desde las notificaciones de la UAEGRTD que debían contabilizarse los términos para la formulación de sus oposiciones y no desde la notificación por estados de los autos de 8 de agosto de 2024, mediante los cuales se admitió la solicitud de restitución propuesta por Ospina Monsalve y Pérez Sepúlveda y se ordenó su acumulación al radicado nº 0504531210012019-00023, el Juzgado advirtió que, (…) la admisión del proceso 202400047 y su acumulación al radicado 201900023, se llevaron a cabo mediante los autos 0220 y 0221 (respectivamente), ambos del 08 de agosto de 2024, dentro de los cuales se dispuso que: “en consonancia con las disposiciones comunes contenidas en el artículo 148 del Código General del Proceso, comoquiera que en el proceso con radicado 05 045 31 21 001 2019-00023-00, ya se ha surtido la notificación de aquellos que impone los artículos 86 (literal “d”) y 87 de la ley 1448 de 2011, la admisión de este acumulado, se les notificará por estados ”, motivo por el cual, conforme lo prescrito en los artículos 295 del C.G.P y 9 de la ley 2213 de 2022, se procedió con la fijación del estado el día 09 de agosto del 2024 (subraya fuera de texto).
En ese entendido, afirmó que, « los términos en los cuales habría de realizarse la notificación fueron fijados en los autos » mencionados, decisiones que no fueron recurridas y por lo que cobraron fuerza ejecutoria. Agregó que llamaba la atención que el abogado de los recurrentes señalara que, « resulta forzado y atenta contra las garantías del derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia y a la contradicción de la prueba, cuando en el auto recurrido se indica que: (…) la notificación de la admisión del radicado 20240047 se realizó en los términos del artículo del artículo 148 del Código General del Proceso ».
Por lo expuesto, sostuvo que la notificación del auto de 8 de agosto de 2024, se adelantó « el día en el que se realizó su fijación por estados, esto es, el 09 de agosto de 2024, a través del ESTADO NRO. 132 », lo que podía verificarse en « el portal de tierras, momento a partir del cual, se habilitaba para las partes, muto propio o a través de sus apoderados, “la posibilidad de solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación »; sin embargo, esta última cuestión no se presentó en el asunto, pues el abogado de los opositores iniciales nada dijo al respecto, así como tampoco manifestó « la presencia de algún inconveniente con su usuario que impidiera la consulta por sí mismo, pues, para ese momento ya contaba con acceso al expediente, en la pestaña de acumulaciones, por cuenta de la representación que ejercía en el proceso principal 201900023 ».
Adicionó que, « los estados son de consulta pública para todos los ciudadanos, y con mayor razón para el abogado, quien debía revisarlos con el fin de ejercer diligentemente el mandato encomendado, conforme a los deberes profesionales contenidos en el artículo 78 del C.G.P y en la ley 1123 de 2007 ». Por tanto, aseguró que se cumplió « con la publicidad de los actos procesales, por lo que no puede atribuírsele a la autoridad judicial vulneración alguna a: “las garantías del derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia y a la contradicción de la prueba” (como lo señala el recurrente) », pues se trataba de una actuación que dependía exclusivamente de las partes.
En torno a las manifestaciones de los recurrentes sobre la necesidad de tener « en cuenta la notificación realizada por la unidad de restitución de tierras, con base en la cual, el escrito presentado por el togado se encontraría dentro del término procesal », expuso que, « dicha solicitud carece de sustento jurídico y atenta contra las garantías procesales, pues (…) al momento que la unidad de restitución de tierras enteró nuevamente a sus prohijados, ya la notificación había sido surtida por este despacho ».
Sobre lo expresado, destacó que, la actuación de la Unidad de Restitución de Tierras « no configuró el principio de confianza legítima », por cuanto, « en este caso no es dicha entidad la llamada a activarlo, toda vez que se trata de un proceso judicial cuya dirección corresponde exclusivamente al juez, quien orienta y controla las actuaciones procesales ».
Dejó claro que a la Unidad no se le ordenó proceder a « notificar » a los intervinientes en el asunto, « por lo que su intervención constituye una extralimitación del mandato judicial, una vulneración al debido proceso y una descuidada representación de los solicitantes, al no propender por una adecuada revisión de los expedientes judiciales ».
Puso de presente la inviabilidad de aplicar al asunto el principio pro homine como lo pidieron los accionantes, puesto que, en el caso no existe un debate interpretativo « frente a la notificación realizada por el despacho y la posterior realizada por la Unidad de Tierras, pues la situación está claramente regulada por la ley y no presenta contradicción normativa alguna », puesto que lo que ocurrió, obedeció « a una actuación unilateral de dicha entidad, que como se indicó, carece de competencia para dirigir el proceso ».
Por otro lado, anotó que, si bien el abogado afirmó que, « las notificaciones publicadas en estados, relacionadas con el radicado 202400047, trascendían los poderes otorgados por los señores JOSÉ FRANCISCO GUZMAN ESPITIA (fallecido), ENRIQUE MANUEL HERNANDEZ PASTRANA y MARY LEONOR SALGADO PÁEZ » porque éstos le dieron poder para representarlos en el radicado 0504531210012019-00023 e, incluso, el primero de los nombrados falleció antes de la admisión de la solicitud acumulada, de todas maneras, « tratándose de una acumulación procesal, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso.
Esta disposición establece que: “Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa” ». Lo anterior, según expuso el Juzgado, significa que como en el asunto no se acreditó « ninguna modificación al mandato ni se allegó prueba de que los poderdantes hayan designado un nuevo apoderado para el proceso acumulado (…), se entiende que el apoderado judicial continuaba ejerciendo válidamente la representación en el trámite, conforme a lo dispuesto por la norma procesal citada ».
Reiteró que, si la notificación del auto admisorio de la solicitud acumulada se llevó a cabo desde el 9 de agosto de 2024 y los escritos de oposición fueron presentados en abril de 2025, estos « son extemporáneos y como se dijo en el auto recurrido no deben ser admitidos como oposiciones dentro de este proceso ». 4. Razonabilidad de la decisión. Como se advirtió, la Sala no encuentra irregularidad en las anteriores consideraciones, puesto que, en verdad, si en la admisión de 8 de agosto de 2024 de la solicitud de restitución acumulada, presentada por Humberto de Jesús Ospina Monsalve y Sol Beatriz Pérez Sepúlveda, expresamente se indicó que, « en consonancia con las disposiciones comunes contenidas en el artículo 148 del Código General del Proceso [y] como quiera que en el proceso con radicado 05 045 31 21 001 2019-00023-00, ya se ha surtido la notificación de aquellos que impone los artículos 86 (literal “d”) y 87 de la ley 1448 de 2011, la admisión de este acumulado, se les notificará por estados », se comprende que Enrique Manuel Hernández Pastrana, Mary Leonor Salgado Páez y los sucesores procesales de José Francisco Guzmán Espitia, todos representados por el mismo abogado, fueron enterados de las decisiones de 8 de agosto de 2024 por anotación en el estado del día siguiente, sin que pueda alegarse que las comunicaciones que recibieron con posterioridad por la UAEGRTD tuvieran la virtud de reactivar los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para presentar nuevas oposiciones frente al asunto acumulado, pues es claro que, desde su notificación por estado, el plazo de quince (15) días había vencido para cuando presentaron sus escritos de oposición. Como lo ha considerado esta Sala en otros asuntos, en los procesos de restitución de tierras son aplicables las previsiones del Código General del Proceso, pues, aunque la Ley 1448 de 2011 apenas contenga alusiones al entonces vigente Código de Procedimiento Civil y para temas específicos, (…) como son la acreditación de la calidad de propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de restitución conforme a los medios de prueba admisibles en dicho estatuto (art. 84 par. 2); la aplicación de las reglas de ejecución de las sentencias cuando se busque «garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso» (art. 91 par. 1°); los términos en que se debe agotar el recurso de revisión (art. 92) y la práctica del allanamiento para la entrega del predio a restituir (art. 100) (…) [esto] no significa que les sea completamente ajeno el Código General del Proceso, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° éste se aplica «a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes», de ahí que el alcance de sus preceptos para el caso de la restitución de tierras.
(subraya fuera de texto) (CSJ, SC508-2023, criterio reiterado en CSJ, AC570-2024). Adicionalmente, si bien Margarita María Correa Pino y Sandra Milena Guzmán Correa pudieron haberse enterado del asunto por las comunicaciones que la primera recibió de la UAEGRTD el 28 de marzo de 2025, lo cierto es que los derechos que éstas pudieran alegar en el asunto devienen de su condición de sucesoras procesales del opositor inicial José Francisco Guzmán Espitia, quien tras su muerte continuó siendo representado por el mismo abogado –artículo 76 del Código General del Proceso- profesional a quien las mencionadas ratificaron en su condición de herederas.
Además, es del caso resaltar que dichas sucesoras, en los términos del artículo 70 idem¸ recibieron el proceso en el estado en el que se encontraba al momento de su intervención, esto es, evacuada la notificación por estados del auto de 8 de agosto de 2024, en relación con Guzmán Espitia y por lo que aducir una oposición en su nombre para abril de 2025 resultaba extemporánea.
Resta indicar que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 5.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20