Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00672-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC458-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00672-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la salvaguarda que Nubia Conzuelo Salcedo Gutiérrez le formuló al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa y al Banco Davivienda, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 25386-31-84-001-2023-00060-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista pidió el levantamiento de la medida cautelar de embargo y «descongelamiento» de la cuenta de ahorros N°055504755900095435 que posee en la entidad bancaria Davivienda. Cautela que decretó el estrado accionado en el coercitivo declarativo de Unión Marital de Hecho que le promovió Isabel Hortua de Chíquiza- madre del causante Álvaro Chíquiza Hortua-.
Adujo, en síntesis, que el despacho accionado desconoció que la cuenta de ahorros es inembargable, por cuanto el saldo no supera el monto establecido anualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia- $52.385.727, Decreto 2555 de 2010-, de manera que las únicas excepciones son las cuotas alimentarias y los créditos por parte de las cooperativas.
En ese sentido, argumentó que esa actuación «constituye una discriminación indebida, pues se me somete a una medida coercitiva sin tener en cuenta el umbral legalmente establecido». Situación que, a su juicio, le impide disponer del dinero depositado en su cuenta. En ese contexto, la querellante, inconforme con la determinación, elevó una petición ante el Banco Davivienda y el Defensor del Consumidor Financiero, mediante la cual solicitó el desembargo de su cuenta de ahorros, no obstante, ambas entidades resolvieron desfavorablemente.
Respectivamente indicaron que, debía aportarse el oficio de desembargo dirigido al Banco y expedido por el juzgado (9 oct. 2024), además de no advertir irregularidad alguna en las actuaciones del establecimiento de crédito (28 oct. 2024). Así, lo resuelto comporta una lesión a sus derechos al «debido proceso e igualdad». 2.- El Juzgado convocado remitió el enlace de acceso al expediente e informó que conoció del proceso acusado, en el cual ordenó la inscripción de la demanda en un predio señalado por la demandante y el embargo y retención de los dineros que la demandada tuviera depositados en la entidad bancaría Davivienda.
Añadió que se profirió sentencia en la que se negaron las excepciones formuladas y se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre la libelista y el fallecido Álvaro Chíquiza Hortua (18 oct. 2023). Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación. El a quo, confirmó lo decidido (24 oct. 2024) y se dictó el correspondiente auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (14 nov. 2024). 3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo por carecer del presupuesto de inmediatez al señalar que el amparo resulta intempestivo, por cuanto el decreto cautelar se profirió a comienzos del año 2023.
Agregó que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, «cualquier discrepancia que tuviera con la orden cautelar debía exponérsela a la judicatura accionada, ésta no ha acudido a dicha sede exponiéndole esa argumentación que trae a la tutela, a sabiendas de que es allá, en ese escenario natural de ese proceso». 4.- La gestora impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES El veredicto recurrido se ratificará, concretamente, porque la tutela es improcedente toda vez que no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, la Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, entre otras).
En el caso en concreto, la promotora impulsó este sendero extemporáneamente, pues desde la materialización del perjuicio que anhela conjurarar, consistente en la notificación de la providencia que decretó el embargo de la cuenta de ahorros N°055504755900095435, hasta la formulación de la salvaguarda transcurrió más del semestre comentado.
Fíjese que la libelista fue notificada mediante conducta concluyente, al presentar contestación de la demanda el 25 de mayo de 2023, mientras que esta acción constitucional se radicó el 15 de noviembre de 2024, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la libelista acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
Asi mismo, advierte la Sala que la promotora no solicitó ante el estrado convocado el levantamiento de la cautela. De suerte que no pueda servirse de este mecanismo superlativo para solventar su incuria, apatía o desatención de la ley, porque sin lugar a duda era esa la oportunidad y el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy alega.
Así las cosas, no puede admitirse que a través de este trámite supralegal se irrogue la solución a cuestiones que correspondía dirimir al juez natural y que no se adelantó porque la quejosa se abstuvo de utilizar los remedios ordinarios aludidos. Lo anterior permite afirmar que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.
Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730 2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado, dada la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC458-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00672-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la salvaguarda que Nubia Conzuelo Salcedo Gutiérrez le formuló al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa y al Banco Davivienda, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 25386-31-84-001-2023-00060-00.
ANTECEDENTES 1.-La libelista pidió el levantamiento de la medida cautelar de embargo y « descongelamiento » de la cuenta de ahorros N°055504755900095435 que posee en la entidad bancaria Davivienda. Cautela que decretó el estrado accionado en el coercitivo declarativo de Unión Marital de