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STC4579-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-0004-01435-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC4579-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01435-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco)  Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Efraín Bohórquez Roa contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, trámite el que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso proceso de entrega del tradente al adquirente n° 110013103011-2019-00721 - 00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda, « protección reforzada en una persona en condición de discapacidad », presuntamente vulnerados las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en su condición «de PERSONA CON DISCAPACIDAD PERMANENTE por FALTA DE MIEMBRO INEFERIOR IZQUIERDO», ha intentado la entrega del inmueble que adquirió mediante el contrato de dación en pago que celebró con Álvaro Ortiz Guerrero, en el que se le trasfirió el dominio del apartamento 105 del Edificio Tacangayaco ubicado en la calle 110 No. 8-23, mediante escritura pública n° 00323 de 18 de febrero de 2019 de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-2017203.

Agregó que, por lo anterior, promovió proceso de entrega del tradente al adquirente, trámite en el que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá condenó al demandado a realizar la entrega del bien y ordenó la comisión para la entrega. Indicó que la diligencia fue practicada por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, comisionado para realizarla y, en esta se opuso el señor Samuel Gilberto Gómez con el argumento que era poseedor del inmueble y, después de una larga práctica de pruebas e interposición de recursos por su apoderado judicial, admitió la oposición y, remitió del expediente al comitente para que resolviera de fondo.

Afirmó que el Juzgado de conocimiento revocó «un auto que estaba en firme para suspicazmente negar la entrega del apartamento», decisión que recurrió en apelación con resultados negativos, lo que le « genera profunda impotencia el ver como tardo escasos dos días el expediente para emitir una decisión confirmatoria por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin haberse tornado el tiempo de escuchar la diligencia y resolver de manera sensata la situación » y, porque después de 6 años de litigio no ha podido disponer de su predio. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «al Juzgado 11 civil del Circuito, autoridad que conocio (sic) del proceso y emitio (sic) sentencia en firme, la entrega del inmueble ubicado en la calle 110 No. 8 - 23 Apto 105 del Edificio TACANGAYACO. comprendido por los linderos descritos en la demanda ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso n° 2021-00460 y, señaló que en la providencia de 14 de junio de 2024 consideró que, en las diligencias de entrega realizadas por jueces comisionados, son ellos quienes resuelven sobre la oposición que se formule, y si ésta se admite y la parte interesada no insiste en la entrega, la decisión queda en firme, sin que sea necesario que el comitente agote el trámite descrito en los numerales 6° y 7° del artículo 309 del Código General del Proceso.

Concluyó que como no hubo insistencia en la entrega diligencia, la decisión adoptada por el Juzgado comisionado, en el sentido de admitir la oposición que se presentó por el señor Samuel Gilberto Gómez, quedó en firme. 2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con la decisiones proferidas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 14 de junio de 2024 y, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 10 de octubre de 2024, mediante la cual confirmó el auto que resolvió no tener en cuenta el memorial presentado por el demandante y, « advirtió que la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2023 por el comisionado quedó en firme », determinación esta última con la que se cerró el debate, sobre la cual recaerá el estudio. 3.

De la actuación adelantada en el proceso. Examinado el proceso de entrega de tradente al adquirente No. 2019-00721-00 promovido por José Efraín Bohórquez Roa contra Álvaro Ortiz Guerrero, se observan las siguientes actuaciones relevantes para resolver, 3.1 El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia anticipada el 30 de julio de 2021 en la que ordenó al demandado hacer entrega al demandante en calidad de adquirente, del apartamento 105 ubicado en la Calle 100 n° 9 A-23. 3.2 Como no fue posible la entrega voluntaria del bien, comisionó y, expidió despacho comisorio n°. 13 de 22 de julio de 2022. 3.3 Por reparto, le correspondió adelantar la entrega al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, diligencia que realizó el 28 de noviembre de 2023 y en la que admitió la oposición a la entrega que formuló Samuel Gilberto Gómez Gómez, quien alegó ser poseedor del inmueble. 3.4 El demandante inconforme con lo resuelto, formuló recurso de reposición en el que alegó que la decisión surtía efectos frente al opositor, pues había sido el anterior propietario del apartamento, que fue desestimado con los argumentos y medios probatorios que aportó el opositor para acreditar la posesión material y, señaló que era el comitente a quien le correspondía decidirla, sin que el interesado o su apoderado insistiera en la entrega del predio.

(se subraya con intención). 3.5 El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero de 2024 agregó el despacho comisorio y concedió el término de cinco (5) días, para que solicitaran prueba de acuerdo con el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso. Posteriormente, en providencia de 14 de junio de 2024, efectuó control de legalidad y declaró sin valor y efecto el auto que agregó el despacho comisorio, no tuvo en cuenta el memorial del demandante y, advirtió que « la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2023 por el Juez Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de admitir la oposición formulada por el señor Samuel Gilberto Gómez Gómez a la entrega del inmueble objeto del presente proceso [FMI 50N2107203], quedó en firme y, por lo tanto, las partes deberán estarse a lo allí resuelto ». 3.6 El demandante recurrió en reposición y en subsidio apelación la decisión adoptada en el numeral 3º de la citada decisión, al considerar que existió un exceso ritual manifiesto, porque « siempre existió el ánimo de insistir a través de los actos procesales disponibles para obtener la entrega.

Así se infiere del registro de la diligencia, cuando el despacho resolvió la reposición que se formuló de cara a la admisión de la oposición », en providencia de 24 de julio de 2024 negó el primero y concedió el segundo en el efecto devolutivo. 4. Razonabilidad de la providencia de segunda instancia. 4.1 Al examinar la determinación con el límite propio del Juez constitucional, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 10 de octubre de 2024, comenzó por señalar que fue en el recurso de apelación que «la parte actora alegó que su “insistencia” en la entrega del predio, debió deducirse del hecho de haber formulado reposición contra el auto que admitió la oposición que respecto de la diligencia de entrega impetró con éxito el señor Samuel Gilberto Gómez».

Indicó que la suerte adversa del recurso encontraba serio soporte en los numerales 6º y 7º del artículo 309 del Código General del Proceso, y en la sentencia que en sede de tutela profirió esta Sala Especializada en relación con el tema sobre el que se debate (STC16133-2018 de 7 de diciembre de 2018), porque en la diligencia de entrega adelantada el 28 de noviembre de 2023, el demandante, ni su apoderado judicial, manifestaron la insistencia en la entrega de que trata el numeral 5° Ibidem, por tanto, no había lugar a ordenar el traslado de 5 días para solicitar pruebas.

Explicó que esa carga, por su naturaleza y alcance no podía tenerse por satisfecha con el recurso de reposición formulado contra el auto que admitió la oposición y, agregó que la determinación cuestionada no obedeció a un exceso ritual manifiesto que impidiera el acceso a la administración de justicia sino a razones de peso jurídico que no era factible desconocer, y, resolvió confirmarla. 4.2 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior accionado confirmó la decisión que dejó en firme la oposición a la entrega con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso, que reglamenta « la oposición la entrega » cuando es practicada por el comisionado, específicamente en los numerales 5º y 6º.

Como lo ha manifestado la Sala, cuando se admite la oposición, pueden presentarse los siguientes supuestos, (…) ( ii ) Que se admita la oposición, pero el interesado en el «secuestro” insista en él, «hipótesis» en la cual «el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre» (numeral 5). Los numerales siguientes, el 6 y el 7 regulan el trámite que se debe seguir en esa particular situación, dado que ante la «insistencia» de la parte actora el legislador dispuso un «procedimiento» para dilucidar si el «opositor» tiene o no el «derecho” alegado y reconocido en la «diligencia», en el que los involucrados cuentan con la facultad de presentar las pruebas que estimen pertinentes, tras lo cual se adoptará la directriz definitiva.

En tal circunstancia se distinguen a su vez dos «supuestos», dependiendo de si el juez que adelanta el «proceso» es quien practica la «diligencia». En ese orden, dispone el numeral 6 que « cuando (…) haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda».

(…) Dicho en otras palabras, la «admisión de la oposición» ante la «insistencia del interesado en el secuestro» se torna provisional, ya que esa rogativa impone que el «juez de conocimiento» agote con posterioridad un «procedimiento» para solucionar la controversia, el cual surtirá de manera inmediata si fue él quien practicó la «diligencia» o luego de «remitido el despacho comisorio» si lo hizo el «comisionado».

Bajo este panorama, importa destacar que tratándose de «diligencias realizadas» por «jueces comisionados», en principio son ellos quienes definen la suerte de la «oposición», debido a las «facultades» que apareja la «comisión». Memórese que de conformidad con el artículo 40 del estatuto de ritos civiles «el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos».

De manera, que, si la «niega» o la «acepta», sin que los «interesados» eleven reclamo alguno, tales «resoluciones» producirán sus efectos en el «litigio» y a ella deben atenerse las «partes». Ahora, lo que habilita la intervención del «juez de conocimiento», esto es, del «comitente», es entonces el «caso» en que «admitida la oposición» por el «comisionado», «el interesado insista en el secuestro», ya que, en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya «decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero».

(CSJ STC16113-2018). Ha de tenerse en cuenta que, lo evidenciado en la diligencia practicada el 18 de noviembre de 2023, fue que, admitida la oposición formulada por el señor Gómez Gómez, el demandante y su apoderado judicial, no insistieron en la entrega, por tanto, la decisión del comisionado quedó en firme, motivo por el cual no era procedente como lo hizo el a quo conceder término para que solicitaran pruebas relacionadas con la oposición, para resolver lo pertinente.

Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que cuestiona el accionante, se encuentran fundamentada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, así como de la normativa vigente y, no puede ser alterada por esta vía, además que no se advierte que el pronunciamiento no este motivado, que sea irracional o caprichoso y, tampoco evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional.

Téngase en cuenta que la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable porque, « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). 5. Consideración adicional. Corresponde señalar que no era procedente como lo imploró el accionante, que el funcionario judicial infiriera la « insistencia en la entrega», con la interposición del recurso de reposición ante el comisionado, pues fueron otros los argumentos esgrimidos – causahabiencia del opositor – y, en ningún momento realizó la manifestación expresa como lo establece el legislador.

Finalmente, el amparo constitucional tampoco puede concederse por la existencia de un aparente perjuicio irremediable, porque que la Sala no encuentra acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, porque se requiere que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre muchas en STC8334-2024). 6.

Conclusión. La acción de tutela será negada, porque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional y, además, lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Efraín Bohórquez Roa contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10