Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00183-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4578-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00183-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 24 de febrero de 2025 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Isabella Bajaire Cuenca, contra el Juzgado 23 de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado n° 110013110023-2022-00288-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que disminuyó su cuota alimentaria (19 sep. 2024). En sustento adujo que su progenitor la demandó en el litigio objeto de revisión con el propósito de reducir su mesada alimentaria. Señaló que el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones y fijó una cuota mensual de $7´500.000 (19 sep. 2024) sin tener en cuenta sus necesidades universitarias, de alimentación y vivienda en Estados unidos, así como sus recientes condiciones de salud.
De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el despacho erró en la apreciación de los hechos y pruebas ventilados en la litis. 2. El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. El apoderado judicial de la accionante coadyuvó el amparo. 3. La primera instancia negó el auxilio tras considerar que la decisión reprochada era razonable. 4.
La tutelante y su apoderado judicial impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales. La promotora reprochó que no se tuviese en cuenta la sentencia CSJ STC8837-2018 en la que se concedió el amparo porque el juez erró al exonerar al alimentante de la cuota de uno de sus dos hijos menores de edad. CONSIDERACIONES 1. El veredicto objetado será confirmado, toda vez que la providencia cuestionada no lucen irrazonable.
En efecto, para tomar la decisión de reducir parcialmente la cuota alimentaria de la accionante, el juzgado hizo un recuento de las actuaciones procesales, de las que destacó la inexistencia de excepciones de mérito, el decreto de pruebas de oficio para determinar la capacidad del demandante, entre otros. En seguida, constató el vínculo filial entre las partes mediante la copia autenticada del registro civil de nacimiento aportado al proceso, así como la obligación alimentaria establecida previamente en la escritura pública número «2030 del 18 de julio de 2014» de la Notaría 25 de Bogotá, donde se acordó originalmente la cuota de $10’000.000 mensuales en favor de Isabella.
Posteriormente, destacó que las circunstancias del alimentante habían cambiado significativamente desde que se acordó la cuota alimentaria original en 2014. Una variación fundamental fue el nacimiento de su segundo hijo el 26 de octubre de 2015, hecho posterior al acuerdo de alimentos para Isabella y que generó una obligación alimentaria adicional.
Asimismo, llamó la atención en que el demandante asumió la obligación alimentaria para con su progenitor, conforme al numeral tercero del artículo 411 del Código Civil, situación que fue aceptada no solo por la demandada sino también reiterada por las testigos Marcela Ruiz Muñoz y Claudia Patricia Cuenca en sus declaraciones. Luego, respecto a la capacidad económica del demandante, el juzgado realizó un análisis de sus ingresos.
Explicó que el señor Boris declaró en su interrogatorio percibir aproximadamente $100’000.000 mensuales por su profesión como médico oftalmólogo, que tras descuentos generan una renta neta cercana a los 65’000.000. Adicionalmente, cuenta con un bien que le genera ingresos mensuales por $1’200.000 y recibe trimestralmente una participación de una sociedad comercial de oftalmología de aproximadamente $12’000.000.
Los desprendibles de pago por honorarios médicos mostraron ingresos variables que promediaban aproximadamente $77’000.000 mensuales sin descuentos. A continuación, en cuanto a la necesidad de la alimentaria, el juzgado valoró el anexo Excel presentado por Isabella donde alegaba gastos mensuales superiores a $19’600.000. Sin embargo, tras un análisis minucioso, el despacho encontró que algunos de estos gastos no estaban debidamente soportados: ciertos recibos estaban repetidos, varios «soportes casa» eran simplemente pantallazos de productos consultados en línea sin evidencia de compra efectiva, y varios artículos listados, como cuchillos, ollas, sartenes, etc., constituían gastos ocasionales y no mensuales.
Resaltó que sí se acreditaron gastos educativos en «Edmonds College», asistencias médicas documentadas mediante traducciones oficiales, y el testimonio de Claudia Patricia Cuenca –progenitora-, quien declaró aportar entre 1.000 y 3.000 USD mensuales para los gastos de su hija. El juzgado destacó el mandato constitucional y legal, según el cual, los alimentos de los hijos deben ser garantizados por ambos progenitores.
El despacho subrayó que a la señora Claudia Patricia le corresponde sufragar el 50% restante de los gastos de su hija, máxime cuando ella no tiene más obligaciones alimentarias, a diferencia del demandante que debe atender a su otro hijo menor y a su progenitor, aunado a que tiene fijada una mesada vitalicia a cargo del demandante por valor similar al de la cuota alimentaria cuya reducción se persiguió. Seguidamente, el despacho analizó las obligaciones del demandante y concluyó que la mesada alimentaria vigente para Isabella ascendía a más de $21’000.000; la pensión vitalicia acordada para Claudia Patricia Cuenca era de una cuantía similar; los gastos para el sostenimiento de su progenitor eran aproximadamente $5’700.000; y la obligación alimentaria para su hijo menor superaba los $8’200.000.
Sumadas estas obligaciones, el total alcanzaba aproximadamente $56’100.000. Sobre esa base, relievó que sólo podía afectarse el 50% de lo devengado mensualmente por el alimentante (aproximadamente $33’000.000) y descontando la pensión vitalicia ya establecida parala progenitora de la tutelante ($21’100.000), quedaban disponibles un poco más de $11’900.000 para distribuir entre sus dos hijos.
De allí coligió que una división equitativa resultaría en aproximadamente $6’000.000 mensuales para cada uno. Sin embargo, el juzgado consideró como factor adicional que cada tres meses el alimentante recibe $12’000.000 por concepto de participaciones societarias y una renta mensual de $1’200.000, lo que permitió ajustar la cuota final en $7’500.000 mensuales.
Nótese entonces que la disminución decretada no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto. En particular, porque las necesidades alimentarias de la tutelante debían ser cubiertas en proporciones iguales por sus dos padres, aunado a la existencia de otras obligaciones de la misma naturaleza que tiene el demandante con otros beneficiarios, tales como su progenitor, un hijo menor de edad, e incluso, con la madre de la accionante; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 2.
En lo que respecta a la sentencia CSJ STC8837-2018, que la promotora consideró desconocida, basta indicar que esa decisión surte efectos inter-partes por haberse emitido en sede de tutela y dadas las características especiales que allí se debatieron. Con todo, pudo constatarse que los contornos fácticos de ese asunto no son del todo semejantes a los del presente caso, lo que frustra la fuerza vinculante anhelada por la promotora. 3.
Ahora bien, en lo que atañe a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) 4.
De otro lado, en lo referente a la impugnación presentada por quien fungió como apoderado de Isabella en el pleito cuestionado, es bueno recordar que esta Sala tiene decantado que las prerrogativas que puedan resultar lesionadas con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no lo faculta, por sí, para implorar la protección de los derechos de la tutelante en esta acción y el simple alegato de actuar como su representante en la causa alimentaria no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en CSJ, STC1168-2023, entre otras. 5.
Finalmente, como quiera que de las diversas manifestaciones de la tutelante se infiere que lo que en realidad cuestiona es el valor de la cuota que le fue fijada, en su criterio, sin tener en cuenta el eventual aumento de sus necesidades con ocasión de sus futuros estudios universitarios y estado de salud, basta recordar que los acuerdos o las decisiones judiciales que en materia alimentaria se adoptan, no impiden su posterior revisión y eventual modificación cuando las circunstancias particulares lo ameriten, de allí que pueda la promotora acudir nuevamente ante su juez natural a ventilar tales situaciones y obtener los pronunciamientos pertinentes. 6.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4578-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00183-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo de 24 de febrero de 2025 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Isabella Bajaire Cuenca, contra el Juzgado 23 de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado n° 110013110023-2022-00288-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que disminuyó su cuota alimentaria (19 sep. 2024).