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STC4575-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01419-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4575-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01419-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Julián Hernández de los Ríos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2017-00258.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, « prevalencia del derecho sustancial » y « derecho a impugnar las providencias judiciales », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Camila Garzón Rondón y María Marcela Rondón Romero promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 26 de noviembre de 2024 y lo condenó a pagar 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicó que, contra la citada decisión formuló recurso de apelación, que sustentó dentro de los tres (3) días siguientes que establece la norma, esto es, el 29 de noviembre siguiente, por lo que fue concedido ante la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Explicó que el Magistrado al que fue asignado el asunto, «haciendo uso de los llamados micrositios introducidos a las páginas de la rama judicial», mediante auto de 6 de diciembre de 2024, admitió el recurso en el efecto suspensivo y corrió traslado a la parte recurrente por el término de cinco (5) días para sustentarlo, sin embargo, por inconvenientes de « acceso a la publicidad» no conoció el contenido de esa providencia. Afirmó que la Corporación accionada, en auto de 24 de enero de 2025 declaró desierto el recurso de apelación, ante la no sustentación, exigencia que considera vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que esa carga la realizó de manera anticipada ante el juez de primera instancia. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 24 de enero de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, y consecuencialmente, se continúe con el trámite del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y vinculado para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Soacha, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial, manifestó atenerse a las decisiones tomadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sala civil, en donde declaró la deserción del recurso de apelación en contra de la decisión tomada por ese despacho judicial.

Agregó que, el amparo no es procedente, máxime cuando la acción constitucional no puede erigirse como una tercera instancia, por lo que a través de ella no puede controvertirse aspectos que no fueron puestos de presente en el proceso judicial, o de suyo, pretermitir etapas procesales ya agotadas.  2. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Sala Especializada, el señor Andrés Julián Hernández de los Ríos, cuestiona la providencia que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de enero de 2025, en virtud de la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha el 26 de noviembre de 2024, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2017-00258 adelantado en su contra. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no promovió el recurso de reposición contra el auto de 24 de enero de 2025, el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró desierto el recurso de apelación que promovió contra la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha el 26 de noviembre de 2024.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, lo desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar la declaratoria de deserción de la apelación. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el actor constitucional, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de alterar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Del deber de vigilancia procesal. En cuanto a la queja relacionada con la publicación de la providencia cuestionada, examinado el micro sitio de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el auto proferido por la el Tribunal Superior accionado el 6 de diciembre de 2024, mediante el cual admitió el recurso de apelación y corrió el traslado para la sustentación conforme lo previsto en la ley 2213 de 2022, fue notificado mediante estado electrónico el 9 de diciembre siguiente, actuación en la que se adjuntó la providencia mencionada y que permite su visualización sin inconveniente alguno, situación que impide la procedencia de este amparo frente a tal reproche.

Ahora, aun cuando el actor afirma que desconocía la decisión mediante la cual se admitió el recurso y se corrió traslado para su sustentación, es evidente que lo que se advierte de su proceder, es una desatención injustificada del juicio que se adelanta, del cual tenía pleno conocimiento que se había remitido al Tribunal Superior para desatar el recurso de apelación, situación que exigía un apersonamiento riguroso y diligente, traducido en un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse, como así lo ha indicado esta Sala, ( ) quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr.

Los estados, edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciará, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia» (CSJ SC 13 feb 2006 exp 00099,reiterada entre otras, en STC,1° oct. 2013 rad 01137-01, STC915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01, STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01 y, STC17356-2024) 6.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado por Andrés Julián Hernández de los Ríos, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Andrés Julián Hernández de los Ríos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9