Micelio
STC4574-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00081-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4574-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00081-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 19 de febrero de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Juan Camilo Vergara Chica, contra el Juzgado 13 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de existencia de contrato de mutuo con radicado n° 050013103013-2023-00475-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el auto que decretó como prueba el informe relativo a sus movimientos financieros y los de la sociedad que representa (2 sep. 2024), así como los proveídos que desestimaron su reposición y las respectivas solicitudes de adición y aclaración (28 dic. 2024 y 4 feb. 2025).

También pidió compulsar copias a las autoridades disciplinarias y penales para que adelanten las investigaciones a que haya lugar con ocasión de la situación denunciada. En sustento, adujo ser representante legal de la compañía demandada en el litigio objeto de revisión. Relató que su contraparte pidió que se oficiara a distintas entidades financieras con el propósito de que rindieran informe sobre las transacciones bancarias sobre el contrato de mutuo cuya declaración persiguió judicialmente.

Agregó que el despacho decretó la respectiva prueba sin tener en cuenta la lesión que implicaba para los derechos de la empresa y los suyos como persona natural (2 sep. 2024), por esa razón interpuso reposición que fue descartada (18 dic. 2024). También pidió adición y aclaración, sin éxito (4 feb. 2025). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juzgado erró al i) pedir su información bancaria como persona natural ajena al litigio, con lo cual se menoscabó su derecho a la intimidad ii) solicitar información reservada de la compañía, iii) ordenar la prueba sin que la demandante hubiese intentado la obtención de esa información extraprocesalmente a través de derechos de petición y, iv) decretar esas pruebas sin que se hiciera la fijación del litigio. 2.

El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. 3. La primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión reprochada era razonable. 4. El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. El veredicto objetado será confirmado, toda vez que las providencias reprochadas no lucen irrazonables.

En efecto, al desatar el recurso de reposición que el accionante interpuso contra el auto que decretó las pruebas, el juzgado inició por referirse a las normas que imperan en materia de prueba por informe y de derecho a la intimidad. Luego de ello concluyó que «en el marco de actuaciones judiciales, debidamente regladas y gobernadas por el principio de legalidad, puede procurarse la obtención de datos que, dada su naturaleza y por regla general, se encuentran sometidos a reserva bancaria, sin perjuicio del deber de cuidado que recae sobre el funcionario judicial en el tratamiento de dicha información, habida cuenta del deber de no producir lesiones en la intimidad de los clientes del sistema financiero».

Posteriormente, hizo algunas reflexiones sobre la posibilidad de acudir a cualesquiera de los medios de prueba consagrados en el artículo 165 del Código General del Proceso, con el propósito de «esclarecer aquellas circunstancias que conciernen al litigio ( ) que permitan zanjar en forma eficiente el asunto ( ), de modo que, ante la imperiosa necesidad de auscultar en aquellos elementos que den cuenta de la verdad material puede acudirse a casi cualquier elemento de prueba que permita verificar aquellos hechos que interesan al proceso, en virtud de la libertad probatoria que gobierna las actuaciones judiciales».

Sobre esa base argumentativa, y respecto del caso concreto del accionante, como persona natural, resaltó que: «En ese contexto, es necesario resaltar que, aun cuando el señor Juan Camilo Vergara Chica, representante legal de la sociedad demandada, no se encuentra vinculado como persona natural en el presente asunto, nada obsta para que, en virtud de su posición en dicha sociedad y las especiales circunstancias aducidas frente a la presunta celebración y ejecución del negocio cuya existencia se adujo por la parte demandante, se efectúen las verificaciones necesarias respecto a los movimientos financieros realizados por este a nombre propio, máxime que, las normas procesales no consagran prohibiciones al respecto.».

(resaltado de ahora) Respecto de la relevancia de las pruebas decretadas, dadas las particularidades del asunto materia de estudio, el juzgado señaló: «Así las cosas y en consideración a que dichos medios de prueba tienen vocación de esclarecer, entre otras, la existencia y ejecución del contrato de mutuo aducido, así como la presunta intervención del señor Vergara Chica en tales operaciones, es plausible concluir que, dichos medios probatorios son pertinentes, conducentes y útiles, pues están encaminados a esclarecer circunstancias que importan al asunto objeto de controversia.».

Referente a los espacios temporales sobre los cuales decretó las pruebas, el despacho enseñó que: «( ) es oportuno indicar que, los extremos temporales sobre los cuales versan los informes requeridos, que van de 2013 a 2024, se sustentan en la necesidad de auscultar sobre datos que permitan determinar si existieron movimientos bancarios que pudieran asociarse en modo alguno con la presunta celebración del contrato aducido, habida cuenta de la inexistencia de documentos que por sí solos den cuenta de la celebración y ejecución del contrato cuya existencia aduce la parte demandante.

Ello pone de manifiesto que, en la forma en que fueron decretados, los referidos medios de prueba están encaminados a esclarecer y verificar lo que concierne a la eventual celebración y ejecución del referido contrato de mutuo, que en últimas es el objeto del trámite judicial que se adelanta.». Sobre la posibilidad de ordenar la consecución de documentos, sin que la parte que pretende servirse de ellos acredite haber intentado su obtención mediante derecho de petición, el juzgado relievó: «( ) es necesario resaltar que, por regla general, la información bancaria se encuentra sometida a reserva, de modo que, cuando un litigante pretenda servirse de ella, no es necesario que este realice esfuerzos encaminados a formular solicitudes para el efecto, conforme a lo mandado por el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, pues de antemano se conoce que se trata de datos sometidos a reserva y cualquier requerimiento de parte en tal sentido es abiertamente improcedente.».

De todo ello coligió que: «( ) al decretar los medios de prueba objeto de controversia se verificó el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, así como, su conducencia, pertinencia y utilidad, de cara a esclarecer las circunstancias que interesan al asunto en litigio, por lo cual, no se repondrá la providencia atacada, con la advertencia que, en todo caso, el debate probatorio se desarrollará en estricta observancia del principio de legalidad y el debido proceso.».

En ese sentido, la decisión reprochada no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto. En particular porque, en su criterio, aunque el accionante no está vinculado como persona natural al proceso, lo cierto es que los informes financieros solicitados se percibieron pertinentes, conducentes y útiles para esclarecer la posible existencia y ejecución del contrato de mutuo materia del litigio.

El tribunal determinó que, dado su rol como representante legal de la sociedad demandada y su posible intervención en las operaciones financieras objeto de investigación, la información bancaria solicitada era relevante para verificar si existieron movimientos que pudieran asociarse con la celebración del contrato, especialmente ante la ausencia de documentos que por sí solos demuestren la existencia del negocio jurídico; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 2.

De otro lado, en lo que atañe al reproche consistente en que el juez decretó esas pruebas sin que se hubiese llevado a cabo la fijación del litigio, basta con remitirse al expediente para dejar en evidencia que esa circunstancia no fue oportunamente por el tutelante ante el juez natural de la causa, concretamente, cuando propuso la reposición contra el auto que ordenó las probanzas; por el contrario, se trató de un argumento novedosos que sólo fue expuesto en la solicitud de aclaración contra el auto que resolvió el recurso horizontal.

Esa situación deja en evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal y la respectiva improcedencia del resguardo sobre la particular temática. 3. Finalmente, respecto de las pretensiones encaminadas a que se ordene la apertura de investigaciones penales y disciplinarias contra las autoridades convocadas y la señora Carolina Acero, basta decir que la acción de tutela no es la vía para iniciar dichos trámites pues este mecanismo es una « senda residual [ ] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales.

En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ, STC10293-2024). 4. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4574-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00081-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 19 de febrero de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Juan Camilo Vergara Chica, contra el Juzgado 13 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de existencia de contrato de mutuo con radicado n° 050013103013-2023-00475-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el auto que decretó como prueba el informe relativo a sus movimientos financieros y los de la sociedad que representa (2 sep. 2024), así como los proveídos que