Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00220-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4571-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00220-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Marien Riascos Riascos contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2015-00033.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El compañero permanente de la accionante, Germán Tulio Solís Montaño, inició ordinario laboral para que se le reconociera el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le expidiera el bono pensional y se le reliquidara la pensión de vejez. 2.2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Transitorio Laboral de Bogotá, que declaró la existencia de un contrato de trabajo con la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., condenó a Colpensiones a calcular los aportes pensionales faltantes y a reliquidar su pensión, y ordenó a las entidades demandadas aportar la documentación y efectuar los pagos necesarios. 2.3.
Dicha decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó algunas disposiciones, como la forma en que Colpensiones debía calcular los aportes, y revocó la excepción de prescripción. 2.4. Inconformes, tanto el demandante como el demandado, presentaron recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, la cual, mediante sentencia del 2 de agosto de 2024 (CSJ, SL2309-2024)[footnoteRef:2] rechazó los cargos de la parte activa por errores técnicos y negó la exoneración de la Federación Nacional de Cafeteros de su responsabilidad. [2: Notificada por edicto el 10 de septiembre de 2024.] 2.5.
La accionante alega que la providencia incurrió en defectos procedimentales y materiales al no analizar correctamente los cargos en casación. También argumenta que se desconoció la jurisprudencia al no conceder intereses moratorios y al no aplicar criterios uniformes en casos similares. 3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia del 2 de agosto de 2024 (CSJ, SL2309-2024) y, en tal virtud, se ordené dictar una nueva decisión. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.
La Sala de Casación Laboral pidió negar el amparo, señalando que la decisión cuestionada se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigente. En igual sentido se refirió la Federación Nacional de Cafeteros. 2. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá defendió su decisión, argumentando que se basó en la valoración de pruebas y el precedente jurisprudencial. 3.
El apoderado de la demandante remitió documentos que acreditaban la defunción de Germán Tulio Solís Montaño y declaraciones juramentadas de testigos. Ello con el propósito de demostrar la legitimidad para solicitar el amparo constitucional. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de esta Corporación negó el amparo por la razonabilidad de la decisión, al considerar que « quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de manera razonable, resolvió la alzada ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante reiterando los mismos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, dado que no casó la sentencia, y, en tal virtud, se dejó incólume la decisión. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto Descendiendo al examen del sub lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen de la providencia censurada y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional. 3.1.
En efecto, al resolver los dos cargos formulados propuestos por el demandante, encaminados por « el quebrantamiento de la ley sustancial por la vía directa [y] aplicación indebida », la Sala accionada señaló que: Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, deriva en que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no implica, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que esta Corte encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasa a analizarse: 1. La censura incurre en la impropiedad de atacar las normas bajo el submotivo de «aplicación indebida» y sostener que «la aplicación ínsita de los postulados normativos enunciados […]» le impidieron gozar de la reliquidación o que «la aplicación de los postulados propios del caso queda a medias en la sentencia», pero a su vez soporta que se incurrió en una infracción del mismo elenco normativo, al sostener en sus argumentos que el juez de alzada «hace caso omiso que el Estado colombiano ha incorporado con vocación de norma nacional aquellos tratados y convenios internacionales del trabajo y de la seguridad social debidamente ratificado por Colombia» y pone de relieve que «los preceptos normativos que fueron omitidos por la sentencia de segunda instancia en su consideración jurídica y que al brillar por su ausencia, procede a invocarlos bajo la modalidad de infracción directa».
Es decir, el recurrente acude erradamente a la infracción directa y a la vez a la aplicación indebida de los mandatos que conforman la proposición jurídica, siendo ello equivocado, pues son excluyentes entre sí, por cuanto la inicial se da al no emplear la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547), mientras que la segunda ocurre cuando, pese a realizar una hermenéutica apropiada, se empleó a un hecho no previsto por ella; le hizo producir efectos distintos a los contemplados o extralimitó su ámbito de vigencia temporal o la cercena (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, CSJ SL11862-2017).
Por tanto, es imposible utilizar equivocadamente una disposición y simultáneamente discurrir que no se empleó, como se dijo en providencia CSJ SL4783-2018. Si lo preliminar fuera poco, debido a la redacción de las denuncias se puede extraer que el recurrente alude a la modalidad de interpretación errónea cuando refiere que «es absolutamente claro que hay una ruptura en el alcance que el ad quem le dio a la norma […]», ya que aquella implica cuestionar la intelección que le dio el fallador a la disposición legal que resulta adaptable al caso, al otorgar por exceso o defecto, un entendimiento que no corresponde (CSJ SL3140- 2020, reiterada en CSJ SL1118-2021) Referir a este submotivo al unísono con las dos anteriores, «resulta ser total y absolutamente ilógico, pues una norma no puede ser ignorada por el juzgador, y a la vez aplicada indebidamente, y peor aún, interpretada erróneamente» (CSJ SL3629-2021). 2.
También, se estructura una tesis alejada a la real argumentación del ad quem, constituyéndose en una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), cuando asevera que «de plano se evidencia una protuberante omisión del ad quem puesto que pasa por alto cualquier estudio de la reliquidación de la pensión de vejez», cuando en realidad sí analiza ese aspecto, tan es así que estructura un acápite denominado «reliquidación pensional» (…) 3.
En suma, los cargos, a pesar de que se encaminaron por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunos de los argumentos tienen connotación fáctica, como cuando afirma que «Colpensiones sí aceptó desde la contestación de la demanda que todos los tiempos de servicios se hallaban contabilizados», «tenía todos los elementos para decidir sobre la reliquidación» o que el colegiado tenía «a su disposición la totalidad de las piezas documentales aceptadas por las partes», con lo que está invitando a esta Sala a revisar dicha pieza procesal y todo el caudal probatorio.
En ese contexto, las impugnaciones se remiten simultáneamente tanto a la senda directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su examen debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. En consecuencia, no casó la sentencia. 3.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los pronunciamientos recriminados, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00;
CSJ, STC1558-2015 y CSJ, STC4705-2016). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, esta es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado en CSJ, STC6924-2017). 4.
Conclusión En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2