Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02830-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4570-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02830-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 21 de enero de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela promovida por Carlos Mario Tamayo Ortíz, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el litigio laboral con radicado n° 050013103013-2023-00475-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL1802-2024 que definió su litigio (8 may. 2024), para que, en su lugar, se mantenga incólume el fallo de segundo grado que le resultó favorable. En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que persiguió la pensión de jubilación extralegal consagrada en el pacto colectivo 2001-2005 de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. Relató que en ambas instancias prosperaron sus pretensiones (14 sep. 2021 y 18 ago. 2022), sin embargo, la Sala accionada casó el veredicto del Tribunal (8 may. 2024).
De esta última determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura interpretó restrictivamente las cláusulas del pacto colectivo, desconoció el principio de favorabilidad y contradijo su propio precedente judicial establecido en un caso similar (sentencia de 29 de noviembre de 2023, radicación interna 96979) en el que reconoció que el requisito de edad para acceder a la pensión extralegal era una cuestión de exigibilidad y no de causación. 2.
Los juzgadores de instancia remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. Lo propio hizo la Sala de Casación accionada, quien se opuso a la prosperidad del resguardo. La demandada en el litigio cuestionado pidió el fracaso del auxilio y se refirió a varios casos similares en los que se negó la pensión extralegal reclamada por el tutelante. 3.
La primera instancia concedió el amparo tras considerar que «la Sala de Casación Laboral, en el caso de CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ, desatendió tanto el precedente jurisprudencial constitucional como su propia jurisprudencia especializada, que establecen lineamientos fundados en el principio de favorabilidad para resolver asuntos de esta naturaleza, incluso en procesos adelantados contra ISI S.A. ESP.». 4.
El magistrado ponente de la providencia reprochada impugnó tras considerar que no se desconocieron precedentes al interpretar la cláusula 11 del Pacto Colectivo de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., dado que realizó un análisis integral que conducía a una única interpretación válida: que la edad (55 años) constituye un requisito de causación que debe cumplirse durante la vigencia de la relación laboral.
Argumentó que, a diferencia de los casos abordados en las sentencias de unificación constitucional citadas por el a quo constitucional y el tutelante, no existían dos interpretaciones sólidas contrapuestas ni decisiones judiciales contradictorias sobre esta norma específica, por lo que no era aplicable el principio de favorabilidad. Además, señaló que la Sala ha mantenido una posición consistente en múltiples fallos sobre este pacto colectivo, y que la existencia de una decisión aislada de la Sala de Descongestión Laboral no constituye un precedente vinculante según la Ley 1781 de 2016.
CONSIDERACIONES El veredicto objetado será revocado y, en su lugar, se denegará el amparo porque la sentencia de casación censurada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa.
En efecto, para tomar la decisión que se cuestiona, la Sala de Casación convocada consideró que el texto del artículo 11 del pacto colectivo objeto de estudio era inequívoco al establecer que tanto el requisito de edad como el de tiempo de servicio eran concomitantes para la causación del derecho a la pensión. Esta interpretación la desprendió del uso preciso de la conjunción «y» en la redacción del pacto cuando indica «hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio», lo que gramaticalmente une ambos requisitos en concepto afirmativo sin posibilidad de escindirlos.
La Corte fue enfática al señalar que ambos requisitos, tiempo de servicios y edad, deben ser cumplidos durante la vigencia de la relación laboral, fundamentando esta conclusión en que la norma presupone expresamente que para ser beneficiario de la prestación se requiere ser beneficiario del pacto colectivo, lo que necesariamente remite a determinar el campo de aplicación establecido en el artículo 2 del mismo instrumento.
Este artículo estableció con total claridad que «[e]l presente Pacto Colectivo se aplicará a todos los trabajadores no sindicalizados que lo suscriban o se adhieran a él» y que «[e]l Pacto Colectivo se hará extensivo a los pensionados en los apartes en que expresamente se los mencione», disposición que inequívocamente condiciona su aplicación a tener la calidad de trabajador activo.
De la redacción integral de la norma concluyó que esta cobija exclusivamente a quienes mantuvieron vigente su relación de trabajo, lo que se refuerza al analizar las disposiciones sobre continuidad en el pago de cotizaciones y la regulación de casos especiales como la pensión anticipada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aspectos que solo tendrían sentido si el trabajador mantiene su vínculo laboral activo al momento de cumplir los requisitos.
La Corte explicó que el Tribunal incurrió en un error significativo al aplicar el principio de favorabilidad, pues este principio solo es procedente cuando existen dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas respecto de una misma disposición. Determinó que en este caso el texto era claro y no admitía otra interpretación razonable diferente a la que establece que los requisitos deben cumplirse durante la vigencia de la relación laboral.
Adicionalmente, la aplicación del principio de favorabilidad exige un ejercicio interpretativo integral y la aplicación completa de la norma más favorable, lo que implica una interpretación sistemática del pacto colectivo que el Tribunal omitió realizar al no considerar adecuadamente el campo de aplicación establecido expresamente en el artículo 2 de ese instrumento.
Reforzó su posición citando como precedente relevante la sentencia CSJ SL 398-2023, en la que ya había analizado el mismo pacto colectivo de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., concluyendo que el cumplimiento de los 55 años es un requisito de causación de la pensión y no de simple exigibilidad como erróneamente interpretó el Tribunal. Finalmente, aunque la Sala accionada reconoció que en otras convenciones colectivas –distintas a las de la demandada- se interpretó que el requisito de edad podría ser de exigibilidad y no de causación, aclaró que tales hermenéuticas responden a redacciones particulares de esos instrumentos que permitían tal conclusión, situación que no se presenta en el caso concreto del pacto colectivo de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., cuya literalidad y estructura no admite interpretaciones alternativas sólidas que justifiquen la aplicación del principio de favorabilidad.
Fíjese entonces que la sentencia acusada no obedeció al capricho de la magistratura, sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto. En particular porque, dada la redacción del pacto colectivo de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., tanto la edad como el tiempo de servicio son requisitos de causación que debían cumplirse durante la vigencia de la relación laboral, tal como se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 2 y 11 del pacto, de allí que al no cumplir el accionante con esos presupuestos, se imponía el fracaso de sus pretensiones; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
Ahora, en lo que respecta a los precedentes horizontales y de la Corte Constitucional que la Sala de Casación Penal –como juez constitucional a quo - consideró desconocidos por la magistratura accionada, basta indicar que se trata de asuntos cuyos contornos fácticos no son del todo semejantes a los del presente caso, lo que frustra la fuerza vinculante que se les asignó. Ciertamente, si bien en esos casos se analizó lo relativo al requisito de la edad como presupuesto de exigibilidad, lo cierto es que se hizo a la luz de las cláusulas de pactos colectivos distintos a los que aquí se ventilaron, suscritos, además, por sujetos diferentes a los que aquí intervinieron, tales como Electricaribe, la Central Hidroeléctrica de Caldas, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, Carbones de Colombia S.A., el Banco Santander, entre otros.
Adicionalmente, la impugnación de la Sala accionada dejó al descubierto que, contrario a lo argumentado por el accionante y el a quo constitucional, sus recientes pronunciamientos son uniformes tratándose de la interpretación del pacto colectivo de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.[footnoteRef:1], lo que desdibuja el denunciado desconocimiento del precedente horizontal. [1: CSJ SL 1540-2022, SL 398-2023, SL 2320-2023, SL 769-2024 y SL 2582-2024] Además, en lo referente a la sentencia de casación de 29 de noviembre de 2023 (radicación interna 96979) en el caso de Gustavo Humberto Naranjo Martínez contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, en el que la Corte ordenó el pago de la pensión de jubilación extralegal en un litigio con características similares a las del tutelante, vale la pena destacar que en esa oportunidad el veredicto no fue dictado por la Sala de Casación Laboral Permanente, sino por una de sus Salas de Descongestión, situación que impide considerar ese pronunciamiento como un precedente vinculante para la magistratura accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.
Ahora bien, no se desconoce que dicho fallo fue objeto de revisión constitucional por esta Sala mediante la sentencia CSJ STC9843-2024 (6 ago. 2024), en la cual se predicó la razonabilidad de las motivaciones de esa providencia, sin embargo, tal como de allí se colige con facilidad, ese pronunciamiento no implicó la fijación de una postura jurisprudencial de esta Sala sobre la particular temática.
En definitiva, dado que los raciocinios ofrecidos por la Sala de Casación accionada no lucen irracionales, y toda vez que no se demostró el frontal desconocimiento de un precedente vinculante con contornos semejantes al actual, no queda alternativa distinta a la revocatoria del fallo impugnado y la respectiva denegación del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En su lugar, NIEGA la tutela instada por Carlos Mario Tamayo Ortíz. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4570-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02830-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo de 21 de enero de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela promovida por Carlos Mario Tamayo Ortíz, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el litigio laboral con radicado n° 050013103013-2023- 00475-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL1802-2024 que definió su litigio (8 may. 2024), para que, en su lugar, se mantenga incólume el fallo de segundo grado que le resultó favorable.