Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00136-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC457-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00136-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Comnalmicros Tour S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera y la sociedad Finanzauto S.A. BIC., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos con radicados números 2025008436-005-000 y 11001-31-99-001-2025-0959-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La parte actora invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando dejar sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y confirmatoria del fallo del 9 de septiembre de 2025 emitido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y ordenar a dicha Superintendencia emitir una nueva decisión que resuelva de fondo la controversia.
Alega la accionante que celebró un contrato de leasing financiero con Finanzauto S.A. BIC, entidad privada dedicada a la financiación de vehículos y quien abusando de su posición dominante ha venido desplegando de manera directa, sistemática y reiteradas prácticas contractuales abusivas consistentes en cobros ilegales y desproporcionados, aplicación de intereses no pactados, cobros de supuestas « cuotas trasladadas » sin sustento contractual, imposición de cargos injustificados y modificaciones unilaterales de la obligación crediticia. En su calidad de consumidor financiero y basada en la Ley 1328 de 2009, la tutelante promovió acción de protección contractual, inicialmente ante la Superintendencia Financiera, para ponerle freno a las prácticas abusivas en mención, pues no contaba con mecanismos privados eficaces para controvertir los cobros unilaterales efectuados por la entidad financiera, estimando como pretensiones la suma de cien millones de pesos ($100.000.000).
Indica la accionante que la Superintendencia Financiera se abstuvo de conocer de fondo el conflicto propuesto, limitándose a declarar su falta de competencia tras aducir que Finanzauto S.A. BIC no se encontraba bajo su supervisión directa y, en consecuencia, remitió el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio. Según el actor, esta decisión implicó una omisión sustancial pues se eludió un pronunciamiento material sobre la legalidad de los cobros efectuados.
Recibido el expediente en la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitó el asunto y esa autoridad dictó sentencia anticipada No. 8934 del 9 de septiembre de 2025, en la cual resolvió « ( ) Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la parte demandante Comnalmicros Tour S.A.S. ( ) », aduciendo que la demandante no ostentaba la calidad de consumidor final acorde con la Ley 1480 de 2011.
La demandante interpuso apelación, pero ese recurso no prosperó dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 18 de diciembre de 2025 confirmó la decisión impugnada, argumentando el incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante pues no tenía la condición de consumidor final exigida por la citada Ley 1480.
Indica que el Tribunal avaló una interpretación formalista, convalidando la negativa de estudiar de fondo el litigio y cerrando definitivamente el acceso a la accionante de una decisión material que analice la legalidad de los cobros impuestos por Finanzauto S.A. BIC. Asegura que, como se desprende del estado de cuenta del 19 de diciembre de 2025, Finanzauto S.A. BIC registró el cobro de una supuesta « cuota trasladada » por valor de $47.626.037, sin respaldo contractual, sin explicación financiera y sin metodología de cálculo verificable, evidenciando que el valor de capital permanece inalterado mientras sobre ese mismo capital se siguen causando intereses de mora y legales, lo que demuestra la arbitrariedad del cobro u la ausencia de cualquier sistema transparente de liquidación. Afirma que la tutela procede en este caso porque se configuran los elementos del perjuicio irremediable como lo son inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, pues se siguen presentando cobros unilaterales e ilegales por parte de Finanzauto S.A. BIC.
Como pretensión de esta acción solicitó se le ordene a Finanzauto S.A. BIC, de un lado, la restitución de los dineros, cobros y gastos de cobranza cobrados abusivamente mes a mes, y de otra parte, la conciliación del crédito de vehículo tipo leasing No. 161512 y las devoluciones o abonos que correspondan. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente electrónico del proceso con radicado 11001-31-99-001-2025-0959-00 y refirió que la sentencia del 18 de diciembre de 2025 se ajusta a la ley.
La Superintendencia Financiera informó que el rechazo por competencia de la demanda dispuesto en auto del 28 de enero de 2025, en el radicado 2025008436-005-000, se ajusta a derecho porque no era la entidad competente para adelantar la acción. La Superintendencia de Industria y Comercio expuso que no incurrió en una vía de hecho al declarar mediante sentencia la falta de legitimación en la causa por activa, pues quedó acreditado que la demandante no tenía la condición de consumidor final, en los términos del numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, en tanto su actividad económica es el transporte de pasajeros y carga por carretera y el vehículo objeto del contrato de leasing presta un servicio de carácter público.
CONSIDERACIONES La queja constitucional se circunscribe, en esencia, a cuestionar las decisiones adoptadas por la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, con ocasión de la acción de protección al consumidor instaurada por Comnalmicros Tour S.A.S. contra Finanzauto S.A. BIC.
La Superintendencia Financiera, dentro del radicado 2025008436-005-000, en proveído del 28 de enero de 2025 rechazó por falta de competencia la acción de protección al consumidor y remitió el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de sentencia del 9 de septiembre de 2025, negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 18 de diciembre de 2025, dentro del proceso con radicado número 11001-31-99-001-2025-0959-00.
Precisado esto, se anuncia que el amparo será denegado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez de la tutela frente al auto del 28 de enero de 2025 emitido por la Superintendencia Financiera, y la razonabilidad de la sentencia del 18 de diciembre de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. Además, ante la ausencia de subsidiariedad frente a los presuntos cobros ilegales y desproporcionados relacionados con el crédito de vehículo tipo leasing No. 161512. 1.
Falta de inmediatez. En primer lugar, la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en auto del 28 de enero de 2025 y de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, rechazó por falta de competencia la demanda de protección al consumidor, argumentando que Finanzauto S.A. BIC, entidad contra la cual se dirige la acción, no está sometida a su inspección, control y vigilancia. Entre la emisión de ese proveído y la data de interposición de esta tutela (15 de enero de 2026) transcurrió un término superior al de seis (6) meses al que alude la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados acuda a esta acción, incumpliéndose de esta manera con el requisito de la inmediatez propio de este mecanismo extraordinario.
En la materia, la jurisprudencia ha sostenido: « (…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente » (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras). 2.
Razonabilidad de la decisión de fondo. De otro lado, en lo que concierne a las actuaciones adelantadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, conviene precisar que la atención de la Corte se circunscribirá a la sentencia pronunciada por el Tribunal (18 de diciembre de 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025).
Examinado el fallo del 18 de diciembre de 2025, se encuentra que el Tribunal accionado confirmó la sentencia del 9 de septiembre de 2025 dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo el mismo argumento que el juez de primer grado, esto es, el incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa. Explicó el Tribunal, de acuerdo al numeral 3º, artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, « Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones » y citando las sentencias de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de mayo de 2025 (exp. 1999-04421-01) y SC1718-2025, que consumidor o usuario es toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un producto para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica; y que la sociedad demandante no cumple con esa condición de consumidor o usuario conforme a la Ley 1480 de 2011, pues el leasing financiero objeto de discusión está ligado a su actividad económica (transporte terrestre de pasajeros y carga).
A continuación, concluyó que: « (…) se observa que tal y como tempranamente lo advirtió el funcionario revestido con facultades jurisdiccionales que fungió como juez a-quo, el extremo actor no ostenta para el caso concreto la calidad de consumidor final requerida a fin de verse cobijada por esta especial acción de protección al consumidor.
Sin duda, la demandante ni siquiera desvirtuó el análisis que hizo dicho funcionario de cara a la destinación del rodante, tampoco, frente a la actividad económica de la compañía; tratándose entonces de puntos pacíficos en el asunto ». En efecto, el aludido numeral 3º del artículo 5º del Estatuto del Consumidor preceptúa que: « Artículo 5, Definiciones.
Para los efectos de esta ley, se entiende por: ( ) 3. Consumidor o usuario: Toda persona natural o jurídica, que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario » (Subrayas fuera del texto). En consonancia con lo hasta aquí expuesto, se observa, de un lado, que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Comnalmicros Tour S.A.S., su actividad económica está asociada al transporte terrestre de carga y de pasajeros, a la prestación de servicios de transporte especial, empresarial y turístico a nivel nacional, y, de otra parte, que el crédito de vehículo leasing No. 161512 suscrito entre aquélla y Finanzauto S.A. versa sobre un automotor que presta un servicio de transporte público, de donde emerge la razonabilidad en torno de la decisión que vinculó dicho bien a la actividad mercantil de la sociedad tutelante.
Puestas de ese modo las cosas, se concluye que la sentencia del 18 de diciembre de 2025 es razonable pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía de amparo excepcional. Finalmente, en lo que concierne a los presuntos cobros ilegales y desproporcionados por parte de Finanzauto S.A. BIC, como lo es la « cuota trasladada » por valor de $47.626.037 reflejada en el extracto del 19 de diciembre de 2025, la aplicación de intereses no pactados, cobros de supuestas « cuotas trasladadas » sin sustento contractual, imposición de cargos injustificados y modificaciones unilaterales de la obligación crediticia, entre otras inconformidades, Comnalmicros Tour S.A.S. puede acudir ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria e iniciar las acciones que estime pertinentes en relación con el crédito de vehículo tipo leasing No. 161512.
La acción de tutela no es viable para debatir las reclamaciones en cuestión, comoquiera que dada su naturaleza residual no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio irremediable que no está acreditado en el caso concreto pues no se advierte una situación inminente y grave que conlleve a que el juez constitucional adopte medidas urgentes e impostergables desplazando al juez natural.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.» (CSJ STC 10366-2025).
Por lo explicado anteriormente, se impone negar la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela interpuesta por Comnalmicros Tour S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera y la sociedad Finanzauto S.A. BIC., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos con radicados números 2025008436-005-000 y 11001-31-99-001-2025-0959-00.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2