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STC457-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00114-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC457-2025 Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00114-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 18 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que María Luz Albany Quintero Arango promovió contra el Juzgado Tercero de Familia y el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados civiles, ambos de Armenia.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, por medio de su apoderada, invocó la protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó que, radicó demanda de separación de cuerpos entre Delio Jemay Castaño Gaitán y Consuelo Zapata Rua el 12 de enero de 2021, trámite que fue calificado como un amparo de pobreza en la página web de la Rama Judicial.

Mencionó que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín remitió por competencia las diligencias (rad. 2021-00054) a los juzgados de familia de Armenia mediante auto nº 054, en el que, igualmente, se hizo mención que se trataba de una solicitud de amparo de pobreza. Posteriormente, solicitó información del proceso al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, dependencia que a través del oficio nº 90 de 29 de junio de 2021 informó que a la demanda se le había asignado el radicado 2021-00040.

Dijo que, luego de transcurrido un tiempo considerable sin que se evidenciaran actuaciones relacionadas con la demanda, el 12 de julio de 2023 elevó una petición ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia con la finalidad de conocer el estado del trámite, frente a lo que el 17 de julio siguiente, dicha dependencia respondió que al Juzgado Tercero de Familia de Armenia se le asignó el asunto, el que no dio respuesta a su petición, a pesar de haber sido remitida por el Centro de Servicios el 13 de julio de 2023.

Indicó que, el 26 de julio de 2024 radicó una petición ante con la finalidad de que se impulsara el proceso; sin embargo, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia no hizo pronunciamiento alguno. De conformidad con lo anterior, el 11 de septiembre de 2024 presentó acción de tutela en contra del Juzgado referido, la cual fue declarada improcedente el 23 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Sostuvo que el 1º de octubre de 2024 reiteró su petición ante el Centro de Servicios, con el propósito de obtener claridad en relación con el trámite que le fue impartido a la demanda de separación de cuerpos, solicitud que fue resuelta el 18 de octubre, señalando que la calificación del proceso fue realizada por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín como amparo de pobreza y ese fue el trámite que se le impartió. Añadió que, al radicar una nueva petición el 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia hizo mención a un proceso ejecutivo, reincidiendo en la confusión y en la negligencia para darle impulso al trámite. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se dé respuesta a su petición de 26 de julio de 2024, se tramite la demanda que radicó y se imparta vigilancia administrativa ante las actuaciones lesivas desplegadas por los accionados. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia remitió el link del expediente con radicado nº 2021-00040 y expuso que la accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, que fue resuelta el 23 de septiembre de 2024 de manera desfavorable.

Dijo que la demanda a la que se refiere la accionante correspondió a un amparo de pobreza solicitado por Delio Jemay Castaño Gaitán, cuya finalidad era la designación de un abogado para que presentara una demanda de divorcio contra la señora Consuelo Zapata Rúa. Agregó que, el trámite concluyó el 13 de abril de 2021 cuando el abogado designado aceptó el cargo, por lo que el expediente fue archivado.

En relación con la petición de 26 de julio de 2024, reiterada el 15 de noviembre, informó que fue resuelta mediante autos de 12 de septiembre y 3 de diciembre siguiente. 2. El Juzgado Primero de Familia de Armenia informó que, le fue asignada por reparto la demanda de separación de cuerpos promovida por María Luz Albany Arango con radicado nº 2021-00208-00, la cual fue inadmitida el 7 de marzo de 2023 y rechazada el 29 de mayo postrero por falta de subsanación. 3.

El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, afirmó que las actuaciones que le competen fueron realizadas adecuadamente dentro de sus funciones operativas. Explicó que, ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por la apoderada de la accionante y que, desde el 2021, le informó que la solicitud de amparo de pobreza fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de Armenia bajo el radicado 2021-00040, por lo que cualquier duda debía ser resuelta directamente por ese despacho. 4.

La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, Delegada para asuntos de Familia, recomendó que, de no ser resuelta la demanda, se declare la procedencia de la tutela y se ordene al Juzgado accionado emitir un pronunciamiento formal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo, por cuanto las pretensiones relacionadas con la solicitud de información elevada el 26 de julio de 2024, ya habían sido objeto de una acción de tutela anterior en la que ese Tribunal profirió fallo el 23 de septiembre de 2024 (radicado nº 2024-00086), declarando improcedente el amparo por hecho superado.

Agregó que dicha decisión no fue impugnada, y que, aunque en esta oportunidad fue accionado el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, esa dependencia no es competente para impulsar el trámite judicial en los términos solicitados. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien mencionó que esta acción de tutela se concreta a la falta de respuesta frente a la petición que formuló el 7 de noviembre de 2024, petición sustancialmente distinta a la presentada el 26 de julio de 2024, toda vez que esta última tenía la finalidad de un impulso procesal relacionado con el trámite de amparo de pobreza, en cambio la del 7 noviembre, está relacionada con la demanda inicial de separación de cuerpos y declaratoria de unión marital de hecho que nunca recibió un estudio adecuado.

Por lo tanto, solicita un pronunciamiento de fondo acerca de la petición presentada el 7 de noviembre y, en consecuencia, que sea tramitada la demanda de separación de cuerpos y unión marital de hecho. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales. Sólo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Luz Albany Quintero solicita se responda de manera clara, precisa y de fondo la petición que formuló el 26 de julio de 2024 con el propósito de obtener información acerca de la demanda de separación de cuerpos y declaración de unión marital de hecho que formuló en relación con Delio Jemay Castaño Gaitán y Consuelo Zapata Rua (rad. 2021-00040) y, en consecuencia, se le dé el trámite respectivo en lo relativo. 3.

De la temeridad en la formulación de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política de Colombia el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En efecto, la norma señala que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula este mecanismo para censurar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, materia sobre la cual la Sala ha indicado, (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.

(CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y STC14862-2024, entre otras). 4. El caso concreto. 4.1 Una vez revisados las pruebas incorporadas a este trámite, se encontró que la actora promovió con anterioridad una acción de tutela en términos similares contra las mismas partes, con radicado 2024-00086 conocida por el Tribunal Superior de Armenia.

Para contextualizar, con la petición presentada el 26 de julio de 2024 la accionante pretendía se impulsara por parte del Juzgado Tercero de Familia de Armenia la demanda de separación de hecho entre Delio Jemay Castaño Gaitán y Consuelo Zapata Rúa y, subsidiariamente, lograr el reconocimiento de la unión marital de hecho entre María Luz Albany Quintero Arango y el señor Castaño Gaitán. No obstante, en fallo de 23 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Armenia negó el amparo solicitado, por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el 12 de septiembre se dio respuesta a tal petición, lo que llevó a concluir que no existía transgresión de los derechos cuya protección se buscaba.

En dicha respuesta, se indicó que el proceso relacionado con el radicado 2021-00040 se limitó a la designación de un abogado en amparo de pobreza en favor de Delio Jemay Castaño Gaitán, trámite que había finalizado en 2021. Así las cosas, resulta improcedente hacer un nuevo estudio frente a la inconformidad de la accionante, puesto que ya hubo un mecanismo constitucional en el que, por los mismos hechos, contra la misma autoridad judicial y por los mismos derechos fundamentales presuntamente conculcados, había interpuesto la señora María Luz Alabany Quintero. 4.2 Ahora, si la accionante se encontraba inconforme con la respuesta proporcionada por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia o con el fallo del Tribunal, lo procedente no era formular más peticiones en similar sentido o presentar una nueva acción de tutela, sino haber hecho uso del mecanismo de impugnación para que esta Corte conociera en segunda instancia de aquel asunto, el que, de acuerdo a la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial no fue interpuesto. 5.

Consideraciones adicionales. 5.1. En lo que tiene que ver con la pretensión relacionada con la promoción de una vigilancia administrativa sobre el trámite objeto de reproche, debe indicarse que, si la actora lo considera pertinente, cuenta con los mecanismos legales dispuestos en el Acuerdo n° PSAA11-8716 de 2011 para expresar sus reclamos ante el Consejo Seccional de la Judicatura competente. 5.2.

En cuanto al escrito presentado el 7 de noviembre de 2024, traído a colación en la impugnación, es importante aclarar que este constituye una reiteración de la solicitud presentada el 26 de julio anterior. Además, dicha actuación fue resuelta por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia el pasado 3 de diciembre. 5.3. Por otra parte, aunque la accionante sostuvo que no se le ha impartido el trámite legal a la demanda de separación de cuerpos que promovió, se advierte que ese asunto fue asignado por reparto desde el 28 de junio de 2021 al Juzgado Primero de Familia de Armenia (rad. nº 2021-00208), de la que se advierte que se formuló por Luz Albany Arango Quintero, a través de su apoderada Luisa Fernanda Bernal Berrio, para obtener la declaratoria de divorcio entre Delio Jemay Castaño Gaitán y Consuelo Zapata Rua.

Y es que, al comparar tanto la demanda aportada como anexo a la presente acción de tutela por la accionante, con la demanda a la que el Juzgado Primero citado le dio trámite, es evidente que se trata del mismo escrito (ver folios 1 a 4 del archivo 05AnexosLFSL20240011400R52 del expediente de tutela rad 2024-00114-01 y folios 1 a 4 del archivo 0004Demanda.pdf del expediente 2021-00208-00 -remitido por el Juzgado de conocimiento).

Demanda que fue inadmitida mediante providencia de 7 de marzo de 2023 y rechazada en auto de 29 de mayo de 2023, por falta de subsanación, decisiones que se encuentran en firme y ejecutoriadas. En este contexto, es claro que la promotora no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para garantizar la protección de sus derechos, más allá de las demoras y confusiones que pudieron presentarse en el trámite de los asuntos, lo cierto es que la demanda presentada por la accionante sí fue tramitada por el Juzgado Primero de Familia de Armenia. 6.

Conclusión. En ese orden, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2