Micelio
STC4568-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00135-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4568-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00135-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 10 de marzo de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que el Banco Popular S.A. promovió contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal, ambos de la capital de Antioquia, con vinculación de Lilyam Amparo Zapata Zapata, partes, autoridades y demás intervinientes en el desacato n° 05001-40-03-023-2024-01543-00.

ANTECEDENTES 1. Yassennyn Alba Rodríguez, quien adujo la calidad de apoderada del Banco Popular S.A., pidió, en suma, que se ordene «a los jueces (2da) JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD MEDELLÍN Y JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD MEDELLÍN (1ª) dejar sin valor ni efecto AUTO SANCION y AUTO QUE RATIFICA SANCION (…)», por desacato.

De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que Lilyam Amparo Zapata Zapata instauró el resguardo arriba mencionado en contra del Banco Popular S.A., con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición. El ruego fue concedido por el estrado acusado (4 sep. 2024) y en el fallo dispuso que se remitiera la respuesta a la promotora al correo liliamzapata08@gmail.com; pero el destinatario de la orden constitucional notificó la respuesta al correo lilyamzapata08@gmail.com.

Como la activante informó sobre el incumplimiento, el juzgado de conocimiento sancionó a Mauricio Hernando Amador Andrade como persona natural y representante legal del Banco Popular con multa de 82.9787 UVT (24 ene. 2025); consultada dicha determinación, el superior funcional declaró la nulidad desde el auto de 16 de diciembre de 2024, mediante el cual requirió a Mauricio Hernando Amador Andrade, porque era otra la persona obligada a dar cumplimiento al fallo, esto es, María Fernanda Suárez Londoño, por su calidad de Presidenta del Banco Popular (28 ene. 2025).

Subsanado el trámite en proveído de 17 de febrero del año que avanza, impuso sanción a María Fernanda Suárez Londoño con multa de 82.9787 UVT y, en sede de consulta, el juzgado del circuito encartado confirmó lo así resuelto (21 feb. 2025). Se dolió de que los funcionarios de instancia incurrieran en indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta las respuestas que ofreció la entidad bancaria a la quejosa. 2.

El juzgado de conocimiento defendió la legalidad de su proveído y remitió el enlace de acceso al expediente. Lo propio hizo el superior funcional. 3. La primera instancia no concedió el amparo por ausencia de legitimación en la causa por activa, en la medida en que la abogada del accionante no aportó la Escritura Pública 1039 de 2024, mediante la cual la entidad bancaria otorgó poder general a Sebastián Parra Noack, quien confirió el mandato especial para instaurar este ruego. 4.

Recurrió la promotora e insistió en las alegaciones del libelo; además, aportó el documento echado de menos. CONSIDERACIONES Se confirmará la sentencia del tribunal, pero por las razones que pasan a explicarse. Importa recordar que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía « al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad » (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021, STC4353-2024, tesis reiterada en STC18041-2024).

Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos en que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

En este asunto, la Corte centrará su estudio en la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín que desató la consulta (21 feb. 2025), y en ese escenario, como lo tiene decantado esta Corporación, por regla general este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias judiciales que resuelven el desacato « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar »;[footnoteRef:1] la Sala también ha considerado que la acción es procedente sólo cuando se está «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (CSJ STC2022-2017, memorada en STC8505-2024). [1: CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC3554-2021, reiterada en STC11534-2024] Pues bien, encuentra la Corte que el activante se hizo merecedora de la sanción contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 porque los juzgadores convocados evidenciaron que inobservó el fallo de tutela que la conminó a ofrecer la respuesta implorada, ello, en su calidad de representante legal de la entidad bancaria antes enunciada.

Es decir, comprobaron su responsabilidad en el resultado, al inferir de manera razonada la desatención al mandato constitucional sin que el aquí accionante comprobara que estuviera en imposibilidad de obedecer la orden supralegal; al contrario, tal como quedó evidenciado, desatendió de manera injustificada los llamados que le hizo el juzgado de conocimiento para tal fin.

Sobre dicho tópico indicó, (…) queda claro en el presente caso, que la (sic) MARIA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO, en su calidad de representante legal del BANCO POPULAR S.A y como persona natural, tuvo conocimiento de todo lo actuado en el incidente de desacato, como lo destacó el funcionario de primer grado, toda vez que en el expediente obran las constancias de haber recibido la notificación del requerimiento de fecha 30 de enero de 2025, y la del auto que ordenó la apertura del incidente, de fecha 5 de febrero de 2025, en cuanto se confirmó su recibo por la sociedad obligada.

Es evidente, además, que su conducta procesal renuente y negligente, determinó la sanción que le fue impuesta por el a quo en providencia del pasado 17 de febrero del presente año y se notificó a dicha representante a través del correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada, designado para recibir notificaciones.

Lo anterior implica la debida garantía del derecho de defensa, del cual hizo uso el accionado, quien no acreditó en el trámite del incidente y tampoco lo hicieron en esta instancia, que efectivamente se haya dado cumplimiento total a lo ordenado por el Juez en el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2024, ni que se haya realizado actuación alguna tendientes (sic) a la realización de las diferentes notificaciones al accionante de los trámites realizados por la entidad financiera, por parte de éste justificación alguna de la omisión que se les endilgó, como bien lo advirtió también el juez a quo.

Ninguna duda queda a este Despacho, de la negligencia de la representante legal de la sociedad accionada, frente al cumplimiento de los deberes que por mandato legal ha contraído para dar en tiempo oportuno una respuesta de fondo y clara al derecho de petición enviado por la accionante; negligencia que se evidencia igualmente en la conducta procesal que asumieron en este trámite.

De tal modo que, si al transcurso del tiempo se suma el desinterés y la falta de diligencia por parte de la doctora MARIA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO, en su calidad de presidente del BANCO POPULAR S.A.; para brindar a quienes realicen derechos de petición, una respuesta completa y clara, que además sea oportunamente notificada, ninguna duda queda a este Despacho, de la responsabilidad subjetiva que le asiste a dicha representante legal, en el incumplimiento que se le endilga por la incidentante.

Así las cosas, la sanción es la consecuencia natural de la conducta omisiva de la representante legal de la entidad obligada, circunstancia que, a juicio de las autoridades acusadas, concretamente el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, llevó a inferir de manera razonada la rebeldía y desatención a la orden constitucional y, en ese escenario, debe asumir las resultas de su conducta, sin que se demostrara ante esas autoridades la supuesta imposibilidad de cumplimiento aquí alegada.

En consecuencia, y comoquiera que i) la tutela es improcedente para cuestionar la sentencia que concedió la protección implorada por Lilyam Amparo Zapata Zapata y ii) la sanción por desacato no es arbitraria y, por lo tanto, el ruego deviene infértil, debe avalarse el desenlace impugnado, que negó la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Se reconoce personería para actuar a la abogada Yassennyn Alba Rodríguez en los términos y para los efectos del poder conferido por el accionante. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4568-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00135-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 10 de marzo de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que el Banco Popular S.A. promovió contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal, ambos de la capital de Antioquia, con vinculación de Lilyam Amparo Zapata Zapata, partes, autoridades y demás intervinientes en el desacato n° 05001-40-03-023-2024-01543-00.

ANTECEDENTES 1. Yassennyn Alba Rodríguez, quien adujo la calidad de apoderada del Banco Popular S.A., pidió, en suma, que se ordene «a los jueces (2da) JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD MEDELLÍN Y JUZGADO VEINTITRÉS