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STC4567-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1600 de 1945Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00265-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4567-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00265-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Fanny Tinjacá Bernal contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral, radicado nº 2020-00466.

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad social », « igualdad », « vida digna », « protección al adulto mayor y acceso a la administración de justicia. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

Adujo que para la fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 tenía 40 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la normativa. 2.2. Narró que cotizó un total de 905 semanas al sistema de prima media, durante el período comprendido entre el 17 de abril de 1989 y el 30 de julio de 2015.

Indicó que aportó 546 de ellas del 1 de junio de 1988 y el 1 de junio de 2008, cumpliendo así el requisito de haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad necesaria, del que versa el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. 2.3. En ese sentido, inició ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación por vejez desde el 1 de junio de 2008, bajo lo normado en el régimen de transición. 2.4.

El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, quien decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones (20 oct. 2022). A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación, con fundamento en que la actora no « estaba afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ». 2.5.

Inconforme con lo resuelto, la accionante instauró recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 26 de noviembre de 2024 (CSJ, SL3235-2024), no casó el veredicto de segundo grado.   2.6. La quejosa cuestiona esa decisión argumentando que el fallador incurrió en los defectos « de tipo sustantivo y desconocimiento del precedente. ».  3.

Por tal razón, solicitó i) tutelar los derechos fundamentales invocados ii) revocar y dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ, SL3235-2024) y, en tal virtud, se declare « que la señora FANNY TINJACA BERNAL, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ». iii) se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones « reconocer la pensión de vejez a la señora FANNY TINJACÁ BERNAL y pagar la pensión de vejez» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

Una Magistrada de la Sala de Descongestión querellada se remitió a los argumentos plasmados en la providencia y manifestó que tal decisión no vulnera las garantías superiores invocadas. 2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a través de apoderado solicitó su «desvinculación» por no haber sido parte o vinculado dentro del proceso de la referencia. 3.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reclamó la improcedencia del resguardo por la ausencia de vicios en lo decidido. Además, sugirió tener en cuenta la cosa juzgada que revestía al asunto. 4. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el link del expediente cuestionado. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto.

IMPUGNACIÓN   La interpuso la gestora para controvertir la valoración del juez de tutela de cara a los precedentes citados y en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2020-00466), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo censurado, mediante el cual la autoridad querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ, SL3235-2024), tras advertir que los ataques expuestos por el impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, la recurrente planteó dos cargos, por la causal primera, los cuales se sintetizan así: por la vía directa en la modalidad de exclusión evidente del artículo 2 del Decreto 1600 de 1945; 2 y 3 de la Ley 4 de 1966, así como el parágrafo del precepto 36 de la 100 de 1993.

( ) Por vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 12 y 20 «del Decreto 758 de 1990»; 48 y 53 de la Constitución, lo que condujo a la aplicación indebida del 33 de la ley de seguridad social integral, modificado por el 9 de la 797 de 2003; 19 y 21 del CST. Posteriormente, tras mencionar con brevedad las decisiones del trámite, el colegiado trazó la cuestión a solventar: Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al negar el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en razón de la aplicación del régimen de transición, por no haber estado afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

En ese sentido, recalcó los hechos que no eran objeto de controversia: Al dirigirse los cargos por la vía del derecho, no se discuten en casación los siguientes hechos: (i) la actora nació el 1º de junio de 1953 (f.º 15); (ii) en principio era beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, ya que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad;

(iii) efectuó aportes a Cajanal entre el 17 de abril de 1989 y el 26 de diciembre de 2000 (f.º 120 a 129); (iii) se afilió al ISS hoy Colpensiones, el 28 de julio de 2008, donde aportó del 1º de septiembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2015; y (iv) cotizó con tiempos aportados a la caja y a la pasiva un total de 905,86 semanas (f.º 120 a 129).

Ahora, frente a la reclamación pensional concreta de la accionante y el marco normativo que regulaba esta, dictó: De entrada advierte la Corte que la acusación no tiene visos de prosperidad, ya que, si bien con la sentencia CSJ SL1947-2020 varió su criterio y habilitó que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 puedan sumarse tiempos públicos con aquellos cotizados al ISS, lo cierto es que también ha dejado claro que esa regla no es absoluta, comoquiera que para ello es necesario que el afiliado, además de ser beneficiario del régimen de transición, cuente una expectativa legítima de pensionarse bajo dicha normativa, por manera que la afiliación a dicho régimen debía realizarse antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones entronizado con la Ley 100 de 1993.

A renglón seguido, recordó los pronunciamientos de la Corporación sobre el particular, destacando la necesidad de que la persona se encuentre vinculada a un régimen pensional anterior: Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL4392-2020, reiterada en SL3937-2022, SL4122-2022 y SL2138-2024: De lo expuesto, conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario del régimen de transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988.

Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado.

En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.

Con el anterior contexto, sobre los ataques de la censora, dejó por sentada su negativa en los siguientes términos: Entonces, al estar claro que la accionante solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 28 de julio de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, no es posible que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, ya que no generó una expectativa legítima con esa norma.

Por último, considera la Sala que no es de recibo el argumento de la censura, consistente en que debe tenerse en cuenta la sentencia CC SU049-2024 de la Corte Constitucional, en primer lugar, porque se trata de un fallo de tutela cuyos efectos son inter partes, y en esa medida, por lo menos en principio, lo que allí se resolvió no tiene efectos erga omnes.

Importa agregar, además, que en ese pronunciamiento la Corte Constitucional no profirió ninguna a esta Sala en relación con este proceso. Y, en segundo lugar, porque esta Corporación tiene una línea de criterio pacífica, reiterada y uniforme con base en la cual, se entiende que la persona que no estuvo afiliada al ISS antes del 1º de abril de 1994 no puede ser beneficiaria de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que no era el régimen en el que se encontraba afiliada.

Este raciocinio se funda en la premisa de que los regímenes de transición, como expresión del principio de condición más beneficiosa, propenden por la protección de las expectativas legítimas. Es eso y no otra cosa lo que persigue una norma que establezca una protección frente a los cambios normativos. Desde esa perspectiva, si quien reclama la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 nunca estuvo afiliado al ISS antes de la irrupción del Sistema General de Pensiones, entonces, en rigor, jamás tuvo una expectativa legítima de pensionarse con aquel reglamento.

Es esta la interpretación que la Sala ha hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que para estos casos específicos no ha generado un escenario de duda, de modo que no es procedente la aplicación del principio in dubio pro operario. En suma, la Corte mantiene su criterio, por tratarse de un razonamiento consolidado y pacífico, y estar fundado en las reglas y principios que gobiernan el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 5.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9