Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00084-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4563-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00084-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra el fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Laboral esta Corporación, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 17001-31-05-003-2022-00415-01.[footnoteRef:1] [1: El accionante pretendió tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco de los procesos ordinarios laborales bajo radicado No. 17001-31-05-001-2022-00348-00, 17001-31-05-003-2021-00539-00, 17001-31-05-003-2022-00277-00, 17001-31-05-003-2022-00415-01.
No obstante, en el presente trámite, el Magistrado Hugo Bernate Quintero de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia escindió la acción y asumió el conocimiento exclusivo de la salvaguarda respecto del proceso de origen bajo radicado No. 17001-31-05-003-2022-00415-01. (20 ene. 2025)]
ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada por negar la admisión de la casación interpuesta contra la sentencia que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la ciudadana Carmen Patricia Aristizábal Murillo. (29 abr. 2024) Igualmente, reprochó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la impugnación en queja, estimó bien denegado aquel recurso extraordinario.
(14 ago. 2024) En consecuencia, solicitó dejar si efectos las referidas providencias y ordenar al Tribunal emitir nueva providencia judicial que admita el recurso de casación presentado. Concretamente, alegó que las autoridades incurrieron en violación al debido proceso por: i) Desconocer el interés económico suficiente del impulsor para recurrir en casación, al calcular dicho valor solo respecto a porcentajes de administración, sin considerar las condenas relacionadas con seguros previsionales. ii) Negar de manera infundadamente la concesión de la casación, sin analizar correctamente el cumplimiento de los presupuestos legales para su admisión. 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su determinación. Explicó que el impulsor del recurso omitió cumplir con la carga probatoria respectiva al no presentar los cálculos requeridos para acreditar la existencia del perjuicio económico alegado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló que denegó el recurso extraordinario de casación al actor pues los fondos cuyo traslado se ordenó no constituyen patrimonio propio del administrador financiero sino capital perteneciente al afiliado. Fundamentó su decisión en precedentes jurisprudenciales que determinan la falta de interés para recurrir cuando la condena se limita a trasladar recursos entre regímenes pensionales.
Precisó que el único agravio potencial sería la pérdida de su función administradora y futuros rendimientos, perjuicio que no fue cuantificado adecuadamente por el impugnante mediante ejercicio aritmético completo. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales describió de manera cronológica las actuaciones procesales relevantes dentro del expediente.
Precisó que mediante pronunciamiento judicial decidió declarar la ineficacia del traslado efectuado por la accionante del régimen solidario al sistema individual. (23 feb. 2024) Posteriormente, remitió las diligencias al Tribunal Superior correspondiente (26 feb. 2024). 3.- El a quo negó el amparo constitucional. (28 ene. 2025) En su razonamiento, determinó que la Sala de Casación Laboral actuó conforme a derecho al declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación, pues el accionante no acreditó adecuadamente su interés económico para recurrir.
Consideró que la decisión judicial controvertida se sustentó en normas aplicables y en la jurisprudencia pertinente. Lo anterior, en la medida que verificó cada presupuesto procesal exigido para la concesión del recurso, constatando la ausencia de demostración del agravio patrimonial que excediera los ciento veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.- El impulsor controvirtió la decisión de primera instancia y reiteró que el Tribunal Superior actuó de manera irregular al negar la admisión del recurso extraordinario, sin valorar adecuadamente su legitimación procesal ni considerar el interés económico integral que contemplaba tanto los porcentajes de administración como el impacto patrimonial del pago de seguros previsionales.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018) 2.- De los documentos analizados, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales negó la concesión de la casación (29 abr. 2024) y, a su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado dicho recurso (14 ago. 2024) por considerar que Colfondos S.A. no acreditó el interés económico suficiente para recurrir.
Al respecto, al desatar el recurso de queja ( AL5208-2024) (14 ago. 2024), dilucidó: "Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado." En relación con el interés económico, precisó que se materializa paras las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando está en juego su patrimonio, no el del afiliado, a quien pertenecen los recursos que administra: "En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan." Razón por la cual, para el caso concreto, concluyó que no se cumplió con la carga demostrativa del interés para recurrir, en los siguientes términos: " En el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno." Aunado a lo anterior, puntualizó que carecen de legitimación para recurrir respecto de las sumas que son objeto de traslado: "Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional." En este orden de ideas, encuentra la Sala que basta revisar la decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral, la cual no contiene elementos arbitrarios o caprichosos que permitan evidenciar una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
( AL5208-2024) (14 ago. 2024) Por el contrario, se sustentó en una interpretación razonable de las normas que regulan el recurso extraordinario de casación y la jurisprudencia sobre el interés para recurrir en casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, lo que motivó ratificar plausiblemente lo resuelto por el Tribunal Superior.
(24 abr. 2024) 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de los juzgadores en sede de queja hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y, por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4563-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00084-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra el fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Laboral esta Corporación, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 17001-31-05-003-2022-00415-01. 1 1 El accionante pretendió tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco de los procesos ordinarios laborales bajo radicado No. 17001-31-05-001-2022-00348-00, 17001-31-05-003-2021-00539-00, 17001-31-05-003-2022-00277- 00, 17001-31-05-003-2022-00415-01.
No obstante, en el presente trámite, el Magistrado Hugo Bernate Quintero de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia escindió la acción y asumió el conocimiento exclusivo de la salvaguarda respecto del proceso de origen bajo radicado No. 17001-31- 05-003-2022-00415-01. (20 ene. 2025)