Rad. n° 11001-02-04-000-2025-00400-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4562-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00400-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 25 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Otero Calderón contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, y el Juzgado Tercero de la misma ciudad y especialidad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado nº 2022-00081.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada de Descongestión convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Fernando Otero Calderón, aquí accionante, promovió proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., pretendiendo obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes (además del retroactivo de las mesadas causadas, incrementos e intereses legales), por el deceso de su cónyuge Esperanza Navas Sánchez (quien falleció el 9 de junio de 2021 calificado como de origen laboral debido a que se trató de una muerte violenta relacionada con el ejercicio de sus funciones como fiscal).
El 21 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga – rad. 2022-00081 – accedió a las pretensiones y condenó a la ARL demandada al pago de la pensión de sobrevivientes y a los demás emolumentos exigidos. La anterior sentencia la confirmó parcialmente el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, con fallo del 20 de febrero de 2024, en el que, si bien ratificó el reconocimiento de la pensión, modificó la fecha a partir de la cual comenzaban a causarse los intereses moratorios.
La compañía aseguradora demandada recurrió en casación. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, casó la del ad quem, y en su lugar, absolvió a la demandada, porque advirtió que el actor ya había obtenido, gracias a otra causa laboral contra Colpensiones (rad. 2022-00005), la pensión de sobrevivientes de su esposa Esperanza Navas Sánchez. 2.2.
Contra la última de las decisiones reseñadas acudió el accionante a la presente salvaguarda. Alegó que el derecho a la pensión de vejez de su cónyuge estaba reconocido desde el año 2014, y que ese derecho « ingresó [al] patrimonio de la causante desde la fecha en que cumplió con los requisitos, conforme lo anterior, la sentencia SL4399-2018 donde al tratar el caso de la compatibilidad de la pensión por aportes y la pensión proveniente de riesgos profesionales, resultan ser compatibles en razón a que se trata de un derecho causado y consolidado cuando se tienen los requisitos exigidos por la ley con anterioridad a la causa del siniestro ».
Apuntó que, si bien la postura plasmada en ese pronunciamiento no es pacífica en la Sala Especializada, por favorabilidad o por principio de in dubio pro operario, debe aplicarse la interpretación que más beneficie al peticionario. Añadió que, además, la muerte violenta de la causante no fue la circunstancia a partir de la cual se originó el derecho para la reclamar la pensión ante Colpensiones, pues, como lo señaló, aquella se causó por razón de la edad y tiempo de cotización desde el año 2014, « teniendo así entonces un origen diferente por lo que las dos pensiones resultan ser completamente compatibles ». 3.
Por lo anterior, pidió que, « se deje sin efecto la sentencia SL3289 de 2024, y en su lugar se dicte una nueva providencia o se le ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral Sala de Casación Laboral que profiera una nueva sentencia amparando el derecho fundamental […] que tiene derecho a que se le reconozca la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes de origen laboral y la reconocida por Colpensiones, dado que esta última se encontraba consolidada desde finales del año 2014 (…) ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada de Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, ponente de la decisión recriminada, adujo que aquella se soportó en precedente jurisprudencial de la Sala titular y, además, resolvió negar la aspiración por cuanto ya existía causada y reconocida otra pensión de sobrevivientes de origen común a cargo de Colpensiones, « por lo que resultaba abiertamente contrario a la Constitución y la ley ese fallo [el de segunda instancia] y por eso era imperativa su casación, para evitar, por decirlo menos, un enriquecimiento ilegal, sin causa e injusto ». 2.
Positiva Compañía de Seguros S.A., manifestó que durante el trámite del proceso no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por lo que lo procedente es negar la solicitud de amparo. Por otro lado, resaltó que la controversia sobre la pensión reclamada ya fue zanjada por el juez ordinario laboral e hizo tránsito a cosa juzgada. 3.
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión y manifestó atenerse a lo que se resuelva en la tutela; sin embargo, sentó posición en cuanto a que, considera que las dos pensiones, la sustitutiva de vejez y la de sobreviviente con origen laboral, « son compatibles ». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado a la Sala de Casación Laboral de Descongestión lo encontró fundado en un criterio razonable; en tal sentido, indicó que, «no se advierte que la decisión esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente [los] derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues se sustentó en las realidades fácticas y jurídicas propias del caso objeto de litigio».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial; insistió en que, ante las dos interpretaciones jurisprudenciales sobre el asunto, la accionada debió darle aplicación al principio in dubio pro operario y resolver la controversia en favor de su prohijado. Recalcó que las dos pensiones son compatibles y que no tienen el mismo origen, pues la que paga Colpensiones no se causó con el siniestro ocurrido en 2021, sino cuando la causante cumplió los requisitos para acceder a ella, es decir, en el año 2014.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, vulneró las garantías denunciadas con la sentencia de 4 de diciembre de 2024 mediante la cual casó la proferida por Tribunal Superior de Bucaramanga que reconoció la pensión de sobrevivientes de origen laboral (en ordinario contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. rad. 2022-00081) a favor del acá accionante, para en su lugar, desestimar esa pretensión, debido a la incompatibilidad del otorgamiento y coexistencia de dos pensiones, una derivada del sistema de riesgos profesionales y la otra del sistema general de pensiones. 2.
Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.
Caso concreto – La sentencia cuestionada Examinada la providencia a través de la cual la Sala querellada decidió casar la de segunda instancia en el litigio laboral en cuestión, se advierte que no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir la intervención de esta excepcional justicia. 3.1. Una vez la Sala accionada advirtió la existencia de otro proceso promovido por el mismo actor (radicado 2022-00005) contra Colpensiones, en el que le fue concedida la pensión de sobrevivientes de su esposa Esperanza Navas Sánchez, puntualizó: (…) la Sala observa que, aunque las demandadas son distintas, en tanto en aquel proceso llamó a juicio a responder por la pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y en el sub examine, a Positiva Compañía de Seguros S.A., la pretensión y el hecho generador son los mismos, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, por el deceso de la asegurada Esperanza Navas Sánchez, ocurrido el 9 de junio de 2021.
Al revisar la sentencia CSJ SL2151-2024 emitida el 6 de agosto de 2024 para resolver el recurso extraordinario en el expediente identificado bajo el radicado interno 100.711, la Sala 1 de Descongestión Laboral de esta Corporación decidió casar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 8 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró Fernando Otero Calderón contra la Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones).
En sede de instancia, el 29 de octubre de 2024 profirió la sentencia CSJ SL2884-2024 del 29 en la que dispuso: […]
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de FERNANDO OTERO CALDERÓN, causada el 9 de junio de 2021, debiendo cancelar por retroactivo pensional generado desde esa fecha hasta el 30 de septiembre de 2024, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/CTE.
($399.640.684,04). El valor de la mesada pensional a sufragar desde el 1 de octubre de 2024 corresponde a $10.711.263,08.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a indexar las sumas que se generen por retroactivo pensional, hasta el momento en el que se efectúe el pago de lo adeudado, en los términos señalados en la parte motiva (…). A partir de lo anterior, para la accionada estaba claro que el pretensor perseguía derivar del mismo siniestro – fallecimiento de su cónyuge – el reconocimiento simultáneo de la pensión de sobrevivientes de origen común, por un lado, y de otro, la de origen laboral/profesional, lo que calificó la tutelada como « cuestionable » e incompatible a la luz del parágrafo 2º del artículo 10 de la ley 776 de 2002, que citó: Parágrafo 2°.
No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.
Agregó que, sobre la interpretación de esa norma, la Sala de Casación Laboral titular se ha pronunciado insistiendo sobre la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos profesionales y pensional, derivadas del mismo evento (citó la sentencia SL207-2022): La disposición en cita evidencia que efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento.
En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado (SL207-2022).
En virtud de lo reseñado, concluyó: De lo que viene de exponerse, el reconocimiento pensional ordenado judicialmente a Colpensiones en favor del demandante por el deceso de su cónyuge, Esperanza Navas Sánchez, a partir del 9 de junio de 2021, al interior del proceso identificado con radicado interno 100.711, conlleva la necesaria casación de la sentencia proferida al interior del presente trámite por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2024. 3.2.
Conforme lo transcrito, considera esta Sala que la Homóloga convocada en su decisión resolvió dentro de su marco de autonomía y competencia, y los argumentos allí plasmados consultaron reglas de juridicidad que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica que le corresponde como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, sin que sea dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual puede acudirse a efectos de debatir de nuevo las tesis jurídicas y probatorias que fueron vencidas en el trámite judicial, el que en su momento siguió la ritualidad prevista en el estatuto adjetivo laboral.
Es por ello que, aunque el impugnante no comparta los fundamentos del fallo, no lo convierte en caprichoso o arbitrario como para permitir el paso a esta particular justicia, pues en él se especificó, con suficiente claridad, el por qué para la acusada emergía viable casar el veredicto del ad quem luego de advertir la existencia de una pensión previamente reconocida al actor – derivada del mismo hecho: fallecimiento de su cónyuge –, pero aquella de origen común, incompatible de forma simultánea con la reconocida por el tribunal a cargo del sistema de riesgos profesionales, atendiendo la normativa y la jurisprudencia aplicable.
En todo caso, la sola divergencia conceptual no es suficiente para habilitar el resguardo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para eventualmente dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto se ha sostenido que: (…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr., rad. 00052-01).
Y, en otra ocasión se dijo que: la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Finalmente, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 jun, rad. 00475-01). 4.
En conclusión, como los razonamientos contenidos en la decisión criticada lucen razonables, se impone la ratificación del fallo constitucional impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14