Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-00025-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4560-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00025-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por PJFA y en nombre de su hijo menor de edad[footnoteRef:1] contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de la misma ciudad[footnoteRef:2]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado xxxxx-xx-xx-xxx-xxxx-xxxxx-xx.] I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama por medio de apoderado la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « el conjunto de derecho y deberes de los cuales mi poderdante es titular en ejercicio de la autoridad parental ». 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
PKW promovió acción[footnoteRef:3] por violencia intrafamiliar en contra de PJFA ante la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá, la cual admitió el trámite el 28 de agosto de 2023 decretando medidas de protección provisionales a favor de la denunciante[footnoteRef:4]. [3: Carpeta 001M.P. Apelación, archivo 002. Demanda del expediente digital.] [4: Ibid., página 14, archivo 002.
Demanda del expediente digital.] 2.2. En audiencia de 5 de octubre de 2023[footnoteRef:5], la Comisaría impuso medida de protección definitiva en favor de la accionante contra el gestor y fijó el régimen de custodia, visitas y alimentos para el hijo menor de edad en común. Inconforme, la apoderada de PJFA apeló el régimen de visitas, decisión confirmada el 1º de febrero de 2024[footnoteRef:6] por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. [5: Ibid., página 144, archivo 002.
Demanda del expediente digital.] [6: Ibid., archivo 015. FALLO 01-02-2024 del expediente digital.] 2.3. El 13 de febrero de 2025[footnoteRef:7], la Comisaría aperturó incidente de incumplimiento a la medida de protección, impulsado por la denunciante y en audiencia de 3 de abril siguiente[footnoteRef:8] se abrió el proceso a pruebas, etapa en la cual, entre otras, se decretó de oficio « la exhibición de la incidentante del mensaje que dijo haber recibido del accionado respecto de la presunta manifestación del incidentado tendiente a que ningún hombre ingresaría allí.», descorriendo traslado de estas, sin pronunciamiento de las partes. [7: Carpeta 002.CONSULTA, página 11, archivo 002 INC MP 305-23 RUG 475-23 del expediente digital.] [8: Carpeta 002.CONSULTA, página 101, archivo 002 INC MP 305-23 RUG 475-23 del expediente digital.] Posteriormente, el Despacho declaró que el tutelante incumplió « el fallo dictado dentro de la Medida de Protección radicada bajo el No 305 de 2023, de la providencia de fecha 5 de octubre de 2023 con ocasión del mensaje a ella enviado para controlar el ingreso de hombres a su lugar de residencia y reforzado conforme los indicios valorados en la audiencia », por lo que se le impuso multa como sanción. Inconforme, interpuso recurso de apelación, rechazado de plano por improcedente frente a lo cual presentó recurso de reposición y queja fundamentándose en el Código General del Proceso, al respecto el Comisario le indicó su improcedencia remitiéndolo a las normas especiales que regulan la materia.
Lo anterior fue elevado al Juez de Familia para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 2.4. El 26 de junio de 2025[footnoteRef:9], el Juzgado convocado confirmó en grado de consulta el fallo proferido el 3 de abril de 2025, por la Comisaría 12 de Familia de Barrios Unidos de Bogotá, dentro del primer incumplimiento a la medida de protección otorgada a favor de PKW.
Decisión notificada por estado No. 021 de 27 de junio de 2025. [9: Carpeta 002.CONSULTA, archivo 005AutoResuelveConsulta del expediente digital.] 3. El tutelante alega que el fallo proferido el 3 de abril de 2025 por la Comisaría de Familia convocada, se basó en el siguiente mensaje recibido por la incidentante vía WhatsApp escrito en idioma inglés: « Yes, i recomed you to not get any men to my apartment even more if Filipito is there. », el cual no fue traducido de manera oficial « ni por el Ministerio de relaciones exteriores, ni por un traductor designado por el despacho » por lo que no puede ser apreciado como prueba.
También, señala su inconformidad respecto a que el Juzgado Primero del Circuito de Bogotá, al tramitar el grado jurisdiccional de consulta, no se refirió a la falta de traducción del documento. 4. Por lo referido, solicita dejar sin efecto las providencias de 3 de abril y 26 de junio de 2025 proferidas por la Comisaría 12 de Familia de Barrios Unidos de Bogotá y el Juzgado Primero del Circuito de Familia de la misma ciudad respectivamente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. PKW solicitó no acceder a las pretensiones del tutelante pues considera que las decisiones fueron emitidas basándose en el debido proceso, diligencia y enfoque de género. Además, señaló diferentes circunstancias familiares que se presentan en torno al proceso de violencia intrafamiliar adelantado en contra del actor, indicando que la prueba referida había sido eliminada por él, pero sin embargo ella tomó captura de pantalla. 2.
Quien dijo actuar como apoderada de la Secretaría Distrital de Integración Social solicito desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es destinataria de ninguno de los reproches, ni se le atribuye vulneración de alguno de los derechos fundamentales alegados. 3. La jefa de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó declarar improcedente la presente acción al considerar que no se acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional pues no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados e igualmente pidió desvincular la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que la decisión atacada se encuentra en firme hace mas de 6 meses por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, indicó que el gestor tampoco presentó recursos frente a lo que aquí alega, ni tachó la prueba. En escrito posterior, agregó que a pesar de que el actor no formuló ningún reparo contra la prueba que en este mecanismo cuestiona, el Despacho decidió « adoptar una medida adicional orientada a despejar cualquier eventual duda.. sobre el contenido del documento mencionado », por lo cual ordenó la traducción oficial del texto de WhatsApp atendiendo a que recientemente se cuenta con el profesional para ello « como medida complementaria y preventiva, sin que ello implique reabrir debates procesales ya superados ». 5.
El Juzgado Primero de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo deprecado al considerar que no se lesionaron derechos fundamentales « contrario se protegieron derechos de una mujer víctima de violencia en el contexto de la familia. », defendiendo la legalidad de sus actuaciones. 6. La Procuraduría General de la Nación indicó que el mensaje al encontrarse en idioma inglés debía contar con traducción en aplicación del artículo 251 de Código General del Proceso, más aún por ser una prueba decisiva, motivo por el cual considera se debe « amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante ».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por no cumplir el presupuesto de inmediatez, debido a que la decisión emitida por el Juzgado convocado al ser del 26 de junio de 2025 no cumple con tal requisito « pues han transcurrido alrededor de 6 meses, desde que fue notificada la decisión de la que se aqueja el actor, por ello la improcedencia del amparo deprecado ».
IV. IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, quien señaló que la providencia de 26 de junio de 2025 la conoció hasta el 17 de diciembre de 2025 una vez el Juzgado convocado le compartió el link del expediente digital, toda vez que « a pesar de estar incluida en el estado No. 21 de 27 de junio de 2025, no figura dentro del micro sitio en “Documentos dentro de la Publicación”, es decir, no es posible su consulta. ».
Por lo anterior alega que la tutela si fue presentada dentro del término de los 6 meses. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, pero porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia del 26 de junio de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, en dicha providencia, la autoridad judicial confirmó el fallo proferido el 3 de abril de 2025, por la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá. En sustento, el Juzgado convocado realizó un análisis de la naturaleza y de los presupuestos legales que se han establecido en torno al rol de la familia y la protección a las mujeres, quienes « desde antaño han sido sometidas a múltiples formas de violencia ».
Descendiendo al caso en concreto, respecto a lo alegado por el actor, señaló: En donde sí se observa violencia de manera directa, es en el mensaje de texto que remite el señor Pedro Javier a la señora Paulina, con el que le advierte o mejor le prohíbe el ingreso de hombres al apartamento, prueba a la que se le otorga mérito probatorio, en razón a la contradicción que sufrió en dicha diligencia, sin que fuera tachada de falsa, en los términos del artículo 247 del Código General del Proceso, actuación que de otro lado permite establecer la veracidad del mensaje, y que probatoriamente nos deja concluir desde el plano de la violencia de género que por el incidentado existe un sesgo que de manera errada le hace creer que puede direccionar la autonomía de la señora Paulina, relacionada directamente con su vida íntima, social y hasta sexual, en la que no puede de ninguna manera injerir el señor Franco.
(Negrita fuera de texto) Seguidamente señaló, que « La existencia de un hijo en común, tampoco puede marcar pautas de comportamiento o imposiciones de un padre hacia el otro, máxime cuando no existe riesgo para el NNA », concluyendo que « la manifestación del accionado mediante mensaje de chat es una intromisión que atenta contra la dignidad de la señora Paulina y que debe ser sancionada por constituir una forma de violencia, producto de la subordinación a la que por años han estado expuestas las mujeres, por el hecho de ser mujeres.». 3.
Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión controvertida no luce irrazonable, pues fue proferida por el juez natural valiéndose de un análisis de la normativa aplicable y del material probatorio allegado, a partir del cual el Juzgado determinó que la prueba concerniente al mensaje de texto enviado por WhatsApp a la denunciante no fue tachada de falsa y por ello estableció la veracidad del mensaje confirmando la sanción impuesta por la Comisaría convocada. 3.1.
Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la autoridad accionada realizó un análisis motivado de las probanzas allegadas, bajo criterios de sana crítica que impiden la intromisión constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4