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STC4560-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00062-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4560-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00062-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Protección S.A. contra la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00071.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

Diego Fernando Pimentel Toscano demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en procura del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga (rad. n.° 2019-00071), que el 7 de enero de 2020 desestimó las pretensiones.

Esta decisión fue confirmada, el 21 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.3. Inconforme, el demandante presentó recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, la cual, mediante sentencia del 20 de marzo de 2024 (CSJ, SL747-2024)[footnoteRef:2], casó la sentencia y, en tal virtud, condenó a Protección S.A. al pago de la pensión solicitada. [2: Notificada por edicto el 12 de abril de 2024.] 2.4.

La tutelante alega que « la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico (…) ya que desconoció el precedente de la Corte Constitucional y de la propia Sala de Casación Laboral sobre la aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual como fundamento para el reconocimiento por excepción de una pensión de invalidez ». 3.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia del 20 de marzo de 2024 (CSJ, SL747-2024) y se ordené dictar una nueva decisión. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la sentencia. En igual forma lo hizo el apoderado de Diego Fernando Pimentel Toscano, quien además señaló que la tutela es infundada, ya que no existe un defecto sustancial ni se afecta la sostenibilidad del sistema, dado que se acreditaron las 50 semanas exigidas. 2.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de esta Corporación declaró improcedente el amparo por inmediatez, al considerar que « entre las fechas en que la Sala de Casación Laboral notificó a las partes la sentencia demandada -11 de abril de 2024- y la interposición de la tutela -16 de enero 2024- transcurrieron 9 meses ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante argumentando que el cómputo del término debe iniciar desde la notificación del último salvamento o aclaración de voto, el cual en este caso fue en diciembre de 2024. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a la impugnación, corresponde establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la inmediatez; y, de superarse lo anterior, si el enjuiciado lesionó la prerrogativa fundamental invocada por la convocante, dado que casó la sentencia, y, en tal virtud, condenó al pago de la pensión solicitada. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto Descendiendo al examen del sub lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo, dado que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial. La sentencia cuestionada fue proferida el 20 de marzo de 2024 y notificada el 12 de abril del mismo año, fecha que se toma como referencia para el cómputo del término razonable para la interposición de la tutela, y no la fecha del último salvamento de voto, como afirmó en su impugnación. Sin embargo, la acción fue presentada nueve meses después, excediendo ampliamente el plazo de seis meses considerado razonable.

Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC9232-2024 y STC9879-2024).

Así las cosas, como el presunto afectado con la comentada actuación, que considera vulneradora de sus garantías superiores, no concurrió oportunamente a esta justicia especial a cuestionarla, el auxilio solicitado no puede salir avante, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC9762-2024 y STC11562-2024, entre otras). 4.

Conclusión De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo recurrido, dado que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2