Radicación n. 08001-22-13-000-2025-00893-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC456-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00893-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela formulada por Betty Jazmín Carbonó Arévalo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fueron vinculados Luis Alberto Vásquez Pacheco, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior para Asuntos de Familia y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 2023-00563-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « doble instancia, prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que, dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra por Luis Alberto Vásquez Pacheco, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad, profirió sentencia en la audiencia celebrada el 10 de junio de 2025, accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenó la entrega del bien.
Manifestó que, su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, dejando constancia en el acta de la diligencia que fue « sustentado oportunamente», por lo que se dispuso la remisión del expediente al superior. Indicó que el trámite fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que mediante auto del 1º de septiembre de 2025 admitió el recurso y ordenó correr traslado para su sustentación, con fundamento en el numeral 12 de la Ley 2213 de 2022.
Señaló que, el 23 de octubre del mismo año, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación, al estimar que su apoderado «no realizó la sustentación del recurso de apelación» ante el superior y que «no es suficiente que se hayan precisado los reparos concretos al momento de la interposición». Afirmó que se desconoció la constancia dejada en el acta de la audiencia del fallo de primera instancia, según la cual la apelación fue sustentada en la audiencia, incurriendo el ad quem en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por exigir una nueva sustentación. 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 23 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, se resuelva de fondo. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad explicó que, admitida la apelación contra la sentencia de primera instancia mediante auto del 1º de septiembre de 2025, se corrió traslado por 5 días para su sustentación, conforme a los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del Código General del Proceso.
Indicó que la apelante no cumplió con la carga de sustentar el recurso, razón por la cual, mediante auto de 23 de octubre de 2025, se declaró desierto, decisión que fue notificada y no fue objeto de recursos. 2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad señaló que su intervención se limitó al trámite del proceso verbal reivindicatorio en primera instancia y a la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de 10 de junio de 2025, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y debidamente remitido al superior. 3.
Luis Alberto Vásquez Pacheco se opuso a todas las pretensiones de la accionante, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni por su actuación ni por la de los juzgados intervinientes. 4. La Procuraduría 65 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres del Departamento del Atlántico solicitó realizar una revisión integral de las actuaciones y adoptar la decisión que resulte constitucionalmente adecuada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir un medio de defensa judicial idóneo que no fue agotado por la accionante. Constató que el cuestionamiento se dirigió contra el auto de 23 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, advirtió que dicha providencia era susceptible del recurso de reposición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, el que no fue interpuesto por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, sin invocar argumentos adicionales, afirmó que no es de recibo la decisión que negó el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 1.
La queja constitucional Betty Jazmín Carbonó Arévalo cuestiona el auto proferido el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de junio del mismo año dentro del proceso reivindicatorio adelantado por Luis Alberto Vásquez Pacheco en su contra. 3.
Del incumplimiento de la subsidiariedad por incuria. 3.1 Confrontados los argumentos de la queja constitucional con el recuento efectuado, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto, no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, la accionante no presentó recurso de reposición contra la providencia de 23 de octubre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad el 10 de junio de 2025, desaprovechando la oportunidad para que la inconformidad que plantea por esta vía excepcional fuera resuelta por el juez de conocimiento.
Recuérdese que la tutela no está diseñada para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario y el citado medio de defensa, el escenario idóneo en donde aquél debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del amparo. 3.2 Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las pretensiones de la accionante, puesto que, no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando se presentan circunstancias de tal relevancia constitucional que ameritan la intervención del juez para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cesar la amenaza de la vulneración alegada; sin embargo, en este caso la actora no alegó situaciones de tiempo, modo y lugar que justificaran tal urgencia. 4.
En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10