Radicación n° 76111-22-13-003-2024-00220-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC456-2025 Radicación nº 76111-22-13-003-2024-00220-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Parra Pulido y Germán Darío Parra Pulido contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de separación de bienes rad.
(76736-31-84-001-2018-00147-00).
ANTECEDENTES 1.- Los gestores pidieron que se deje sin efectos el auto de 12 de noviembre de 2024, por medio del cual el despacho accionado negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 382-8691, y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión conforme a sus intereses.
En sustento, adujeron que ejercen «actos de señores y dueños» sobre el referido inmueble denominado Finca la Llorona o El Triunfo. Indicaron que la posesión tiene su origen en un acta de conciliación de 19 de enero de 2024, proferida dentro del proceso de simulación absoluta que adelantaron en contra de Luis Gilberto Mejía y Elsa María Parra, bajo el rad. 2019-00298-00, Informaron que el 4 de octubre de 2024 presentaron solicitud de levantamiento de medidas cautelares que obran en el proceso de separación de bienes (rad. 2018-00147-00) y se dolieron porque la autoridad judicial convocada, mediante proveído de 12 de noviembre de 2024, despachó desfavorablemente la petición impetrada, al disponer que la misma «debe ser efectuada por el mismo Señor que peticionó su materialización, esto es, el señor LUIS GILBERTO GALLEGO MEJÍA, y que en consecuencia, no les asiste razón a los Censores, y, por ende, no se accedería a lo peticionado por los tutelantes». 2.- El despacho convocado defendió la legalidad de sus actuaciones e instó a la negación del amparo, toda vez que «no se han agotado todos los medios procesales previstos».
El Juzgado Civil Municipal de Sevilla señaló que adelantó el proceso de simulación absoluta bajo el rad. 2019-00298-00, asunto que fue terminado por medio de conciliación del 19 de enero de 2024. Finalmente, requirió su desvinculación «en virtud de no mediar afectación a los accionantes por cuenta de esta dependencia». Elsa María Parra requirió ser desvinculada del trámite. 3.- El Tribunal declaró improcedente el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, debido a que la decisión censurada no fue recurrida. 4.- Los accionantes impugnaron el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales.
Precisaron que el Tribunal no realizó una adecuada valoración «de los diez (10) hechos plasmados en la Demanda Superior» y desconoció totalmente el acervo probatorio allegado. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
Ciertamente, al revisar el expediente cuestionado y el mismo escrito de tutela, pudo constatarse que los pretensores desaprovecharon la oportunidad de exponer su inconformidad contra el auto que se abstuvo de decretar el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 382-8691 (12 nov. 2024), mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador, particularmente mediante los recursos de reposición y apelación, que resultaban procedentes a la luz de lo establecido en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso que dispone: «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla». En ese orden, la ausencia de dichos medios de impugnación contra la decisión reprochada -que para el caso concreto resultaban procedentes-, impide la injerencia de esta excepcional y subsidiaria sede supra legal (postura reiterada en CSJ, STC3579-2020, STC1221-2024, entre otras).
En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( )» (STC9227-2022).
Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024).
Finalmente, téngase en cuenta que los promotores del resguardo no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ, STC5535-2021).
En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC456-2025 Radicación nº 76111-22-13-003-2024-00220-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Parra Pulido y Germán Darío Parra Pulido contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de separación de bienes rad.
(76736-31-84-001-2018-00147- 00).
ANTECEDENTES 1.- Los gestores pidieron que se deje sin efectos el auto de 12 de noviembre de 2024, por medio del cual el despacho accionado negó la solicitud de levantamiento de medidas